SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2018-S2
Fecha: 28-Feb-2018
1)
Argumentos de los cuales se establece que la Resolución ahora cuestionada contiene una fundamentación incoherente, sesgada y carece de sustento jurídico lesionando el derecho al debido proceso y el principio de legalidad, toda vez que, la facultad de solicitar la conversión de acción, es un derecho potestativo de la parte denunciante que se encuentra previsto en el art. 26 del CPP y no se halla dentro de los prohibiciones para su procedencia, habida cuenta que: 1) La víctima es mayor “de la pubertad”, extremo que fue reconocido por el propio Fiscal Departamental; 2) La menor AA, posee representación legal quien es su madre; y, 3) La accionante, en su calidad de representante legal de la víctima no efectuó ningún atentado en forma directa o indirecta, por complicidad o por encubrimiento a los derechos de la víctima.
Finaliza señalando que, el Fiscal Departamental demandado efectuó una ponderación ilegal y parcializada de las normas inherentes al derecho de la víctima, toda vez que no realizó un análisis contextual, integral y armónico de la Ley 348, por cuanto las disposiciones abrogatorias y derogatorias de la mencionada Norma, no derogan los arts. 17 y 19 del CPP que prevén la acción penal pública a instancia de parte y los delitos de acción pública a instancia de parte, respectivamente, apartándose del razonamiento efectuado en la SCP 1988/2013 de 4 de noviembre, que fue emitida en un caso con similares hechos fácticos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- REVOCAR
- i)
- I.3.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- en el marco del principio de autonomía progresiva, los menores de edad tienen derecho a manifestar su opinión cuando a favor de ellos se imponen medidas que tienden a proteger sus derechos y fundamentalmente, su integridad física y psicológica,
- es deber de los jueces y tribunales de garantía, conversar con el niño, niña o adolescente que se encuentre en dicha situación, de manera reservada, a fin de obtener su opinión al respecto, con la finalidad de determinar si efectivamente la acción de defensa presentada por sus representantes es legítima; es decir, si la acción está orientada a proteger o lograr la restitución del derecho fundamental a la libertad individual,
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia,
- ‘interés superior del niño’
- “
- Todos los delitos contemplados en la Presente Ley, son delitos de acción pública
- como el ejercicio de la acción penal
- la conversión será autorizada por la o el Fiscal Departamental
- la conversión requiere de una definición previa del Ministerio Público sobre si ejercerá o no la acción penal, está claro que si decide ejercer rechazará la solicitud de conversión
- el Ministerio Público renuncie a su potestad de ejercer la acción penal cuando la víctima le solicite la conversión al Fiscal del Distrito; pues en sentido contrario, si el Ministerio Público considera importante su actuación y no está dispuesto a renunciar a su potestad rechazará la solicitud de conversión
- principio de especialidad de la norma
- III.7. Análisis del caso concreto
- Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte
- Fragmento 29
- CONFIRMAR