SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2018-S2

Fecha: 28-Feb-2018

‘interés superior del niño’

Normas desglosadas que guardan relación con la SCP 0418/2016-S1 de 13 de abril, que refirió: “La normativa legal precedente, emerge de un proceso paulatino de modificación a la legislación nacional, para garantizar los derechos de la niñez y adolescencia reconocidos en instrumentos internacionales; cuyo hito trascendental, surge a partir de la aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la ‘Convención sobre los Derechos del Niño’ Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de Noviembre de 1989, (ratificada por el Estado boliviano el 14 de mayo de 1990 mediante Ley 1152); a través de la cual, se estableció un cambio de paradigma en la concepción de la niñez y adolescencia, al reconocer a los menores como sujetos de derechos y partícipes de su propio desarrollo, bajo la premisa del respeto por el ‘interés superior del niño’, constituyéndose en la esencia reguladora de la normativa a desarrollarse en torno a los derechos de la niñez y adolescencia, traduciéndose en la responsabilidad de protegerlos a través de una efectiva tutela legal y judicial”.

Norma jurídica que guarda armonía con el art. 115 constitucional, que protege los derechos a la vida, a la integridad física, psicológica; y, libertad sexual de las personas, máxime cuando en el caso concreto la víctima es menor de edad, quien de acuerdo con el art. 58 de la CPE, es titular de derechos reconocidos por la Norma Suprema; por lo que en mérito al    art. 60 de la CPE, que instituye el deber que tiene el Estado de garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, correspondiendo por ende, resguardar la efectiva protección de sus derechos a la vida, integridad física, psicológica y sexual de la menor AA.

En consecuencia, bajo los argumentos desarrollados en el presente fallo constitucional plurinacional se tiene plena convicción de que el Fiscal Departamental demandado no lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación de la impetrante de tutela ni el principio de legalidad, puesto que actuó conforme a las normas legales que regulan el instituto jurídico de la conversión de acciones, establecidas en el Código de Procedimiento Penal considerando las modificaciones incorporadas por la Ley 348; más aún cuando de acuerdo al Fundamento Jurídico III.6 que antecede, la procedencia de la conversión de acciones prevista en el art. 26 inc. 1) del CPP, se encuentra condicionada a la autorización del Ministerio Público; es decir, que dicha Institución tiene toda la potestad de rechazar la conversión si considera que la conducta delictiva es grave y que al afectar al bien jurídico protegido –como es la libertad sexual de una menor de edad– se transgredieron intereses trascendentales de la sociedad y del individuo, como ocurrió en el caso sub lite, en el que la víctima es una menor de edad, cuyos derechos tienen preeminencia y gozan de atención prioritaria por el Estado; por lo que la autoridad demandada, al rechazar la solicitud de conversión de acción no actuó en forma contraria a la Constitución Política del Estado o la ley, tampoco realizó una aplicación o interpretación sesgada del precepto legal analizado, habida cuenta que el rechazo a la conversión de acción se encuentra justificada en el ámbito de las atribuciones encomendadas al Ministerio Público, por considerar importante su actuación en el proceso penal iniciado.

Finalmente, con relación a la aplicación del precedente jurisprudencial contenido en la SCP 1988/2013 al asunto en análisis, cabe manifestar que el mismo no puede ser aplicado al caso en estudio, en mérito a los fundamentos jurídicos que fueron desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.