SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2018-S2
Fecha: 28-Feb-2018
i)
Fidel Alejandro Castro Martínez, Fiscal Departamental de Potosí, en audiencia informó que: i) Con la promulgación de la Ley 348, se introdujo al Estado un pensamiento de protección a la mujer, la misma que se sobrepone algunos institutos jurídicos, tal es así que en una denuncia penal, con solo la declaración de la víctima se establece un indicio para continuar con la investigación de un proceso; y, ii) El art. 90 de la Ley 348, es claro al referir que todos los delitos previstos en la mencionada Ley son de acción pública, norma jurídica que es la “…Madre jurídica de todas las Leyes que protegen los derechos de la Mujer…” (sic), de ahí que se determinó la inexistencia de los delitos de acción pública a instancia de parte en ilícitos de contenido sexual.
Ahora bien, de acuerdo a los argumentos esgrimidos por la accionante se tiene que dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público a instancia de Felicia López Condori en representación de su hija menor AA contra Beymar Ramos Huaranca, por la presunta comisión del delito de violación, el 23 de mayo de 2017, el Fiscal de Materia asignado al caso, presentó imputación formal; sin embargo, mediante memorial interpuesto el 29 de igual mes y año –es decir después de la vigencia de la Ley 348, conforme se tiene de la Conclusión II.3–, la impetrante de tutela solicitó la conversión de acción, adjuntando el documento de conciliación, desistimiento y reparación de daño de 26 del citado mes y año suscrito entre las partes procesales, por lo que el Fiscal Departamental demandado mediante la Resolución FDP-TCA/FACM 07/2017, rechazó la solicitud sin considerar que: i) La víctima es “mayor de la pubertad”, extremo que fue reconocido por el propio Fiscal Departamental; ii) La menor AA, posee representación legal quien es su madre; y, iii) La accionante, en su calidad de representante legal de la víctima no efectuó ningún atentado en forma directa o indirecta, por complicidad o por encubrimiento a los derechos de la víctima; en consecuencia, al no subsumirse el caso concreto en ninguno de los presupuestos establecidos en el art. 26 ni las excepciones instituidas en el art. 17, ambos del CPP, su solicitud debería ser procedente; por lo que, denuncia que la citada Resolución no contiene una correcta aplicación de las normas penales. Razones por las cuales señala que el Fallo ahora impugnado, no contiene una correcta aplicación de las disposiciones penales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- REVOCAR
- i)
- I.3.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- en el marco del principio de autonomía progresiva, los menores de edad tienen derecho a manifestar su opinión cuando a favor de ellos se imponen medidas que tienden a proteger sus derechos y fundamentalmente, su integridad física y psicológica,
- es deber de los jueces y tribunales de garantía, conversar con el niño, niña o adolescente que se encuentre en dicha situación, de manera reservada, a fin de obtener su opinión al respecto, con la finalidad de determinar si efectivamente la acción de defensa presentada por sus representantes es legítima; es decir, si la acción está orientada a proteger o lograr la restitución del derecho fundamental a la libertad individual,
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia,
- ‘interés superior del niño’
- “
- Todos los delitos contemplados en la Presente Ley, son delitos de acción pública
- como el ejercicio de la acción penal
- la conversión será autorizada por la o el Fiscal Departamental
- la conversión requiere de una definición previa del Ministerio Público sobre si ejercerá o no la acción penal, está claro que si decide ejercer rechazará la solicitud de conversión
- el Ministerio Público renuncie a su potestad de ejercer la acción penal cuando la víctima le solicite la conversión al Fiscal del Distrito; pues en sentido contrario, si el Ministerio Público considera importante su actuación y no está dispuesto a renunciar a su potestad rechazará la solicitud de conversión
- principio de especialidad de la norma
- III.7. Análisis del caso concreto
- Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte
- Fragmento 29
- CONFIRMAR