SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2018-S2
Fecha: 28-Feb-2018
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 12 de 21 de noviembre de 2017, cursante de fs. 114 a 116, por la que, denegó la tutela solicitada, decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: a) Con relación a la revisión de la actividad jurisdiccional, la SCP 1461/2013 de 19 de agosto, determinó que la interpretación de las normas infraconstitucionales le corresponde a los tribunales de la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional; sin embargo, excepcionalmente cuando se advierta la existencia de una lesión a los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, la jurisdicción constitucional podrá ingresar a valorar la labor efectuada en la instancia ordinaria; b) En el análisis de fondo de la problemática planteada, se denuncia que el Fiscal Departamental demandado emitió una Resolución carente de fundamentación y efectuó una incorrecta interpretación de las normas jurídicas referentes a la factibilidad de la conversión de la acción penal pública a privada en aplicación del art. 26.1 en relación al art. 17, ambos del CPP, debido a que la víctima no es menor “de la pubertad”; c) La Resolución FDP-TCA/FACM 07/2017, se sustenta en la aplicación del art. 90 de la Ley 348, que de forma taxativa determina que el delito imputado es calificado como un ilícito de acción pública, razón por la que, a partir de la promulgación de la citada Norma tiene vigencia real la minoridad de la víctima, extremo que no demuestra una falta de fundamentación ni una interpretación irracional, arbitraria o parcializada en el fallo ahora cuestionado, máxime cuando la accionante no refirió cómo o de qué manera se podría prescindir de la aplicación del art. 90 de la Ley 348, para que proceda la conversión de acción cuando la víctima es una menor de edad, situación por la que se establece que la parte demandante de tutela no cumplió con la carga respecto a la fundamentación para analizar la interpretación incorrecta de las normas cuestionadas; d) Conforme a lo anotado, concluyen que la Resolución FDP-TCA/FACM 07/2017 contiene una estructura en la que se desarrolló la relación de los hechos, las normas legales aplicables al caso y fundamentó las razones por las cuales se asumió la determinación, circunstancias por las que se advierte que existe una debida fundamentación y que la misma no es irracional o insuficiente; y, e) Con relación a la vinculatoridad de la SCP 1988/2013 para que se aplique al caso concreto cabe referir que el citado fallo no tiene similares supuestos fácticos; toda vez que, la víctima era mayor de edad y el argumento legal para la aplicación de la conversión de acción se centró en el uso del art. 26.1 en relación al art. 17 del CPP; y en el caso de autos, se trata de una víctima menor de edad y se cuestiona el empleo del art. 90 de la Ley 348.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- REVOCAR
- i)
- I.3.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- en el marco del principio de autonomía progresiva, los menores de edad tienen derecho a manifestar su opinión cuando a favor de ellos se imponen medidas que tienden a proteger sus derechos y fundamentalmente, su integridad física y psicológica,
- es deber de los jueces y tribunales de garantía, conversar con el niño, niña o adolescente que se encuentre en dicha situación, de manera reservada, a fin de obtener su opinión al respecto, con la finalidad de determinar si efectivamente la acción de defensa presentada por sus representantes es legítima; es decir, si la acción está orientada a proteger o lograr la restitución del derecho fundamental a la libertad individual,
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia,
- ‘interés superior del niño’
- “
- Todos los delitos contemplados en la Presente Ley, son delitos de acción pública
- como el ejercicio de la acción penal
- la conversión será autorizada por la o el Fiscal Departamental
- la conversión requiere de una definición previa del Ministerio Público sobre si ejercerá o no la acción penal, está claro que si decide ejercer rechazará la solicitud de conversión
- el Ministerio Público renuncie a su potestad de ejercer la acción penal cuando la víctima le solicite la conversión al Fiscal del Distrito; pues en sentido contrario, si el Ministerio Público considera importante su actuación y no está dispuesto a renunciar a su potestad rechazará la solicitud de conversión
- principio de especialidad de la norma
- III.7. Análisis del caso concreto
- Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte
- Fragmento 29
- CONFIRMAR