SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2018-S2
Fecha: 28-Feb-2018
III.7. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la accionante a través de su representante refiere que habiendo solicitado la conversión de acción penal pública a instancia de parte a privada, el Fiscal Departamental demandado mediante Resolución FDP-TCA/FACM 07/2017, que carece de la debida fundamentación y contiene una incorrecta aplicación del art. 90 de la Ley 348, rechazó su solicitud con el argumento que el ilícito de violación se convirtió en un delito de carácter público, encontrándose por tanto dentro de las prohibiciones contenidas en el art. 17 del CPP, sin observar que la Ley 348 no derogó los arts. 17 ni 19 del CPP, actuación con la cual lesionó su derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación y el principio de legalidad.
Ahora bien, identificado el punto central del problema jurídico planteado y en mérito a que Felicia López Condori denuncia la supuesta lesión de los derechos de su hija menor de edad AA, última nombrada que si bien tiene legitimación activa para formular la presente garantía constitucional, por ser titular de derechos; empero, carece de capacidad procesal para activar en forma directa esta acción de defensa; razón por la que, debe ser representada por su madre; por consiguiente, en cumplimiento de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional, al tratarse de los derechos de una menor de edad, correspondía que el Tribunal de garantías converse en forma reservada con la misma, con el fin de obtener su opinión y establecer si la acción tutelar incoada tiene por objeto el restablecimiento de los derechos de la menor y no está orientada a conseguir otros fines ajenos a sus intereses; extremo de trascendental importancia que no fue observado por el Tribunal de garantías a efectos de comprobar si la madre de la menor AA tiene legitimación activa para formular la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresa analizar el fondo del asunto debido a que, aún hubiere existido el consentimiento de la menor AA para la formulación de esta acción tutelar, la misma no precedería por los argumentos que se exponen a continuación.
En ese orden de ideas, del análisis del memorial de demanda y subsanación de la acción de amparo constitucional, claramente se puede advertir que la impetrante de tutela cuestiona la labor interpretativa realizada por el Fiscal demandado con el fundamento de que la conversión solicitada no se encuentra dentro de las prohibiciones previstas en el art. 26 del CPP, por cuanto los supuestos fácticos del caso concreto no se hallan dentro de ninguna de las excepciones previstas en el art. 17 del CPP; razón por la que, esta Sala, con el objeto de lograr una verdadera justicia material, en virtud del art. 180.I de la CPE, que instituye al principio de verdad material en la justicia ordinaria extensivo a todas las jurisdicciones, así como a la justicia constitucional, ingresa analizar el fondo de la problemática planteada.
Bajo ese entendido, considerando que el origen del problema jurídico planteado se centra en la supuesta aplicación errónea del art. 90 de la Ley 348 y la inobservancia de los presupuestos establecidos en el art. 26 del CPP, dentro de la solicitud de conversión de acciones que mereció la Resolución FDP-TCA/FACM 07/2017, que rechaza la solicitud incoada, previamente corresponde precisar que el art. 15.I de la Norma Suprema prescribe que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual”, es así que en armonía a lo precedentemente referido, el parágrafo III del mismo precepto constitucional señala que: “El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional…”, normas constitucionales de las cuales se establece que el Estado de Bolivia tiene como uno de sus postulados, garantizar una vida libre de violencia a las personas.
En base a ese mandato constitucional, con el fin de proteger a uno de los sectores más vulnerables, como es el de las mujeres, promulgó la Ley 348, que en su art. 2 refiere que: “La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”; en consecuencia, dicho cuerpo normativo con el fin de erradicar la violencia contra la mujer creó, modificó y derogó algunas conductas delictivas dentro de las que se encuentra el delito de violación previsto en el art. 308 del CP –que fue modificado por el art. 83 de la Ley 348– habiendo establecido en el art. 90 de la Ley 348, que: “Todos los delitos contemplados en la Presente Ley, son delitos de acción pública”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- REVOCAR
- i)
- I.3.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- en el marco del principio de autonomía progresiva, los menores de edad tienen derecho a manifestar su opinión cuando a favor de ellos se imponen medidas que tienden a proteger sus derechos y fundamentalmente, su integridad física y psicológica,
- es deber de los jueces y tribunales de garantía, conversar con el niño, niña o adolescente que se encuentre en dicha situación, de manera reservada, a fin de obtener su opinión al respecto, con la finalidad de determinar si efectivamente la acción de defensa presentada por sus representantes es legítima; es decir, si la acción está orientada a proteger o lograr la restitución del derecho fundamental a la libertad individual,
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia,
- ‘interés superior del niño’
- “
- Todos los delitos contemplados en la Presente Ley, son delitos de acción pública
- como el ejercicio de la acción penal
- la conversión será autorizada por la o el Fiscal Departamental
- la conversión requiere de una definición previa del Ministerio Público sobre si ejercerá o no la acción penal, está claro que si decide ejercer rechazará la solicitud de conversión
- el Ministerio Público renuncie a su potestad de ejercer la acción penal cuando la víctima le solicite la conversión al Fiscal del Distrito; pues en sentido contrario, si el Ministerio Público considera importante su actuación y no está dispuesto a renunciar a su potestad rechazará la solicitud de conversión
- principio de especialidad de la norma
- III.7. Análisis del caso concreto
- Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte
- Fragmento 29
- CONFIRMAR