SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2018-S2
Fecha: 01-Feb-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2018-S2
Sucre, 24 de julio de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22775-2018-46-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 001/2018 de 1 de febrero, cursante de fs. 141 vta. a 146 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gladys Mamani Paco por sí y en representación legal de Fausto Mario Guzmán Catari contra Amada Tania Torricos Ramírez, Responsable Departamental Recursos de Alzada Potosí dependiente de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 y 24 de enero de 2018 cursantes de fs. 49 a 54 vta.; y, 57 a 58 vta., respectivamente, la accionante por sí y su representado, expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de septiembre de 2016, la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) allanó su domicilio, de calle Eduardo Pérez 108, por orden de Vladimir Jiménez Vidaurre, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, a cuyo efecto se levantó el Acta de Intervención PTSOI-C 0031/2016 de 17 de diciembre, mediante la cual dieron inicio al proceso administrativo ante la ANB, que concluyó con la Resolución Administrativa (RA) PTSOI-RC-0001/2017 de 18 de enero, en la que varios de los electrodomésticos de línea blanca fueron declarados como no amparados por no contar con la respectiva documentación. Resolución que fue impugnada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), instancia administrativa que por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ-RA-0134/2017 de 15 de mayo, anuló la Resolución cuestionada (RA PTSOI-RC-0001/2017), conminando a la ANB para que emita una nueva resolución que guarde congruencia con el Acta de Intervención Contravencional respecto a la conducta y sanción que correspondería aplicar.
A este efecto, la ANB emitió una nueva RA PTSOI-RC-0093/2017 de 12 de julio, declarando probados algunos ítems e improbados otros, Resolución con la que fue notificada el 12 de julio de 2017; sin embargo, considerando que el referido fallo era atentatorio a sus derechos, el 2 de agosto de igual año, presentó recurso de alzada ante la AIT; aclarando que el plazo de presentación de dicho recurso vencía el 1 de agosto de 2017; empero, no obstante apersonarse en la indicada fecha a las Oficinas de la AIT a horas 18:45, la institución ya estaba cerrada; razón por la cual, acudió ante la Notaria de Fe Pública 5 a cargo de Rose Mary Arias Vera, donde realizó la declaración jurada dando a conocer lo acontecido. Es así que, el 2 del mes y año citado, presentó el recurso de alzada conjuntamente a la indicada declaración jurada en oficinas de la AIT, conforme dispone el art. 4.3 del Código Tributario Boliviano (CTB), que prevé: “Los plazos y términos comenzaran a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación y publicación del acto y concluye al final de la ultima hora del día de su vencimiento”.
No obstante lo señalado, la AIT resuelve rechazar el recurso presentado, por Resolución de 8 de agosto de 2017, sin tomar en cuenta la declaración jurada, sobre la que no se pronunció, apartándose de los principios pro homine, pro actione y de favorabilidad, que permiten la aplicación de la norma más favorable para la admisión del referido recurso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante alega la transgresión de sus derechos al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y a la justicia, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La anulación del Auto de Rechazo de 8 de agosto de 2017, emitido por la AIT; y, b) Se admita el recurso de alzada presentado en contra de la RA PTSOI-RC- 0093/2017.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública para considerar la presente acción de amparo constitucional tuvo lugar el 1 de febrero de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 133 a 141 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, en audiencia por intermedio de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda tutelar, reforzando sus alegatos de la siguiente manera: 1) Si bien el art. 4.3 del CTB, señala que los plazos y términos concluyen al final de la ultima hora de su vencimiento, ello significa que a última hora del día de su vencimiento son las 11:59, por otra parte, el art. 206.II de igual norma, prevé que, se entiende por días y horas hábiles administrativos aquellos en los que la “Superintendencia″ Tributaria cumple sus funciones, disposiciones contradictorias que por el principio pro homine, debe aplicarse la más favorable; razón por la cual, acudieron ante Notario de Fe Pública para que conforme a la Ley 483 de 25 de enero de 2014, y a las atribuciones contenidas en el art. 19 incs. a) y b) de dicho cuerpo normativo, diera fe de los actos y hechos jurídicos que eran de su interés; y, 2) De igual forma el art. 21.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), refiere que los términos y plazos comenzaran a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluye al final de la última hora del día de su vencimiento, debiendo valorarse la normativa que sea más favorable.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Amanda Tania Torricos Ramírez, Responsable Departamental Recursos de Alzada Potosí dependiente de la ARIT Chuquisaca, mediante informe expreso presentado el 31 de enero de 2018, que corre de fs. 71 a 73 vta., expresó: i) El 12 de julio de 2017, la Gerencia Regional Potosí de la ANB, notificó a Gladys Mamani Paco con la RA PTSOI-RC-0093/2017, otorgándole veinte días para la interposición del recurso de alzada ante la AIT, de conformidad con los arts. 131, 143 y 144 del CTB; recurso presentado por la administrada el 2 de agosto del mismo año, conforme consta en el cargo de recepción; razón por la cual, mediante Auto de Rechazo de 8 del mes y año citados, dispuso el rechazo de dicho recurso al haber sido interpuesto de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo de los veinte días; ii) El art. 142 del referido Código, establece que el plazo para la interposición del recurso de alzada es de veinte días, de tal manera que notificada con la Resolución a impugnarse, el computo del referido plazo empezó a correr al día siguiente hábil (13 de julio de 2017), concluyendo el 1 de agosto de igual año; en consecuencia, la presentación del mencionado recurso el 2 del mes y año señalados, es extemporáneo; iii) El art. 4.4 del CTB, sostiene que “Se entiende por momentos y días hábiles administrativos, aquellos en los que la Administración Tributaria correspondiente cumple sus funciones, por consiguiente, los plazos que vencieren en día inhábil para la Administración Tributaria, se entenderán prorrogados hasta el día siguiente hábil” (sic), de igual forma el art. 206.II de igual norma señala: “Se entiende por días y horas administrativos aquellos en los que la Superintendencia Tributaria cumple sus funciones” (sic); iv) Rechazó el recurso de alzada, porque fue presentado fuera de plazo, no constituyendo la declaración jurada un documento que pueda demostrar lo contrario; toda vez que, en el mismo se señala que, la accionante se apersonó fuera del horario de trabajo y de los veinte días que establece la norma, añadiéndose a ello, el art. 11 del Decreto Supremo (DS) “27350”, referida a los recursos administrativos en materia tributaria y aduanera, a los que no son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil; razón por la que, no existiría la lesión invocada; v) El tolerar ésta irregular pretensión otorgando tutela, conllevaría un grave atentado a la legalidad y seguridad jurídica, pues no existirá certeza alguna en la administración pública respecto al momento que deba considerarse la firmeza de un acto, estaría sujeto al capricho de los administrados que podrían formular impugnaciones fuera del plazo legalmente previsto, sin ningún respaldo; y, vi) Si bien el art. 4.3 del CTB, establece que los plazos tributarios concluyen al final de la última hora de su vencimiento, esto no significa que los recurrentes tengan la posibilidad de presentar el recurso de alzada cuando la AIT culminó su jornada laboral, presentando el mismo ante Notario o como en el caso efectuar declaraciones ante dicho funcionario; es decir, que los momentos y días hábiles administrativos son aquellos en los que la AIT cumple sus funciones hasta horas 18:30 de cada día laboral, así lo ha entendido la SCP 0644/2013-L de 15 de julio, que en un caso análogo denegó la tutela, precedente constitucional a considerar a tiempo de resolver el caso. Solicitando la denegatoria de la acción.
En audiencia en atención a lo expresado por la parte accionante, adicionalmente arguyo que: No es cierto que el recurso de alzada hubiera sido presentado ante el Notario, tampoco es evidente que exista contradicción en las disposiciones anotadas, por cuanto el momento hábil administrativo, es el horario en el que uno ejerce funciones en la institución, en la AIT es de 08:30 a 12:30 y de 14:30 a 18:30, en el que concluye su labor; razón por la cual, fuera de este horario, es decir, después de la 18:30, se encuentran restringidos de recibir cualquier tipo de recursos de alzada por estar fuera de plazo. La SC “0079/2006” mencionada por la impetrante de tutela, no es aplicable al caso, porque en ella se aplicó el término de la distancia, presentando en todo caso la SCP 0644/2013-L y SC 0513/2006-R de 31 de mayo. Si el 31 de julio de 2017 la accionante no tenía todos los documentos podía presentar un memorial simple, que ni siquiera requería la firma del abogado, el cual hubiera sido observado otorgándole cinco días para que subsane su recurso.
Respondiendo a las interrogantes de la Jueza de garantías, señaló que: el Auto de rechazo emitido no puede ser impugnado en recurso jerárquico, pero sí en acción de amparo constitucional. Se encuentran bajo la dependencia del Ministerio de Economía y Fianzas Públicas y los horarios de trabajo rigen para todos los funcionarios públicos, tanto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), ANB y la AIT. Si la accionante hubiera presentado el recurso a tiempo, aun sin documentación, éste hubiera sido observado, para que cumpla con los requisitos, a través del auto de observación y tenían cinco días hábiles para subsanar dicho recurso y una vez admitido el mismo, se notifica a la administrada y a la ANB, entidad que a tiempo de responder, en el plazo de quince días, debe adjuntar el cuaderno de antecedentes administrativos, conforme a procedimiento.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Margaret Asunción Morales Nogales, Administradora Aduana Interior Potosí de la ANB, a través de sus representantes legales en audiencia, manifestó: a) Por Resolución emitida en Resolución Recurso de Alzada ARIT CHQ-RA 0134/2017, se anuló la RA PTSOI-RC- 0001/2017, debido a una incongruencia en la tipificación en el acto de comiso 0031 y no así por no valorar las facturas o Declaración Única de Importación (DUI) que debió haber presentado, de ahí es que la ANB emitió un nuevo informe y una nueva RA PTSOI-RC-0093/2017, con la que fue notificada de manera personal la peticionante de tutela en igual fecha, vencido el plazo la AIT certifica, si fue interpuesto algún recurso y en conocimiento de que la accionante no lo hizo, la ANB dispone de las mercancías que no están amparadas; b) La impetrante de tutela tenia veinte días desde su notificación para interponer el recurso, procedimiento que ya era conocido por ésta, pues interpuso otro recurso de apelación anteriormente, la solicitud de fotocopias fue presentada el 25 de julio de 2017, no obstante que el cuaderno administrativo hubiera sido remitido en su integridad a la AIT una vez interpuesto el recurso y no esperar a la ultima hora; y, c) Aspectos que denotan descuido de la parte demandante de tutela, pues incluso tenía la posibilidad de interponer el recurso con un simple memorial o nota sin siquiera el patrocinio de su abogado, a cuyo efecto se le hubiera otorgado cinco días más, a fin de mejorar su recurso, procedimiento que es de su conocimiento.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 001/2018 de 1 de febrero, cursante de fs. 141 vta. a 146 vta., denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La accionante aduce la existencia de disposiciones contradictorias; motivo por el cual, pide aplicación del principio pro homine, sin embargo, del contenido del art. 4 del CTB, se colige que los días y horas hábiles son aquellos en los que la Administración Tributaria cumple sus funciones, en el caso presente de lunes a viernes de horas 8:30 a 12:30 y de 14:30 hasta 18:30; 2) El último párrafo del referido artículo, si bien fue declarado inconstitucional, está relacionado al plazo que debe ser prorrogado en razón a la distancia, para las personas que se encuentran fuera de la capital, es decir, en provincia, lo que no ocurre en el caso, que las partes tienen su domicilio en la ciudad de Potosí; 3) Por su parte, el art. 206.I y II del CTB, afirma que los días y momento hábiles son aquellos en los que la administración tributaria cumple sus funciones, en virtud de lo cual no existe incongruencia en la norma ni en ninguno de los artículos referidos, toda vez que, ambos establecen la forma de cómputo de los plazos en los que deben ser presentados los recursos de alzada; razón por la cual, no corresponde aplicarse el principio pro homine; 4) Del mismo modo, el art. 59 del DS 28631 de 8 de marzo de 2006, relativo a las entidades que dependen del entonces Ministerio de Hacienda, entre ellas la AIT, tienen como horario en el que cumplen sus funciones, de 8:30 a 12:30 y 14:30 a 18:30; 5) En el caso en cuestión la accionante fue notificada con la RA PTSOI-RC-0093/2017 el 12 de julio de 2017, personalmente, cuyo plazo vencía el 1 de agosto de igual año, a horas 18:30; 6) La acción de amparo constitucional no procede cuando los recursos son presentados por la parte extemporáneamente o de manera equivocada, situación atribuible a la parte y no así a las autoridades demandadas, pues nadie puede invocar la lesión de un derecho, al amparo de su propia culpa o negligencia; y, 7) Que bajo el principio de informalismo, la impetrante de tutela pudo presentar una simple carta sin el patrocinio del abogado; en consecuencia, la autoridad demandada únicamente cumplió lo ordenado por el Código Tributario Boliviano, rechazando el recurso de alzada interpuesto por la accionante de forma extemporánea, no advirtiéndose vulneración de derecho alguno.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la RA PTSOI-RC-0093/2017 de 12 de julio, emitida en cumplimiento de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ-RA 0134/2017 de 15 de mayo, dentro del proceso de contrabando contravencional del operativo denominado “Allanamiento PTS-01/09”, pronunciado por Margaret Asunción Morales Nogales, Administradora Aduana Interior Potosí a.i., de la ANB (fs. 9 a 41).
II.2. Cursa la diligencia de notificación a Gladys Mamani Paco, efectuada el 12 de julio de 2017, con la RA PTSOI-RC-0093/2017, en forma personal, efectuada en la Gerencia Regional Potosí de la ANB por el funcionario responsable (fs. 42).
II.3. Cursa la “Declaración Voluntaria” efectuada por la accionante Gladys Mamani Paco, ante la Notaria de Fe Pública 5, de la ciudad de Potosí, a cargo de la Abogada Rose Mary Arias Vera, efectuada a horas 19:10 del 1 de agosto de 2017, por la que expresa: “…En fecha 1 de agosto a horas 18:45, mi persona se apersonó ante las oficinas de la AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACION TRIBUTARIA, ubicado en calle Bustillos en el edificio de Corona Real a objeto de hacer efectivo la entrega de RECURSO DE ALZADA EN CONTRA A LA RESOLUCON ADMINISTRATIVA PTSOI-RC-0093/2017 la cual no se pudo efectivizar, debido a que se encontraba cerrada dicha oficina…” -sic- (fs. 5).
II.4. Cursa el memorial de recurso de alzada, presentado por Gladys Mamani Paco, en la Oficina Departamental de Recursos de Alzada Potosí dependiente de la ARIT Chuquisaca, con cargo de recepción de 2 de agosto de 2017 (fs. 6 a 8 vta.).
II.5. Cursa el Auto de Rechazo de 8 de agosto de 2017, emitido dentro del expediente: ARIT-PTS-0039/2017 que sostiene: “Vistos: El Recurso de Alzada de 02 de agosto de 2017 (…) emitida por LA ADMINISTRACIÓN ADUANA INTERIOR POTOSI de LA ADUNANA NACIONAL. Revisada la documentación adjuntada se estableció la siguiente causa de rechazo: De conformidad con el artículo 143 del Código Tributario, el plazo perentorio para la interposición del Recurso de Alzada es de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado. En el presente caso, de la lectura del memorial de Recurso de Azada se evidencia que la notificación al sujeto pasivo con el acto impugnado fue practicada en fecha 12 de julio de 2017, consecuentemente de acuerdo al cómputo del plazo, su interposición ha sido extemporánea, en previsión de lo establecido en los arts. 4, 143 y 206 del Código Tributario, encontrándose el mismo fuera de término. Por lo tanto se RECHAZA el Recurso de Alzada interpuesto por GLADYS MAMANI PACO mediante el memorial de 02 de agosto de 2017…” (sic), emitido por Amada Tania Torricos Ramírez, Responsable Departamental Recursos de Alzada Potosí, dependiente de la ARIT Chuquisaca (fs. 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante por sí y en representación legal de su mandante, considera que sus derechos al debido proceso en su componente derecho a la defensa y a la justicia han sido vulnerados; toda vez que, en el proceso administrativo que le sigue la ANB, la autoridad demandada rechazó el recurso de alzada que impugnaba la Resolución Administrativa emitida por la Administradora de Aduana Interior Potosí, aduciendo que el mismo hubiera sido presentado extemporáneamente, Resolución que no tomó en cuenta la declaración jurada efectuada ante Notario de Fe Pública, que acredita que el 1 de agosto de 2017, fecha en la que vencía el plazo para presentar dicho recurso, estuvo a horas 18:45 en las Oficinas de la AIT, la que se encontraba cerrada; alega igualmente que las disposiciones del Código Tributario Boliviano referidas a los plazos para la presentación del recurso de alzada son contradictorias, ante lo cual y en virtud de los principios pro homine, pro actione y de favorabilidad, debiera aplicarse la norma más favorable.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señaló que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá:
1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.
5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas fueron agregadas).
Al respecto la SCP 2580/2012 de 21 de diciembre, señaló: “Para que proceda la consideración de fondo de una acción de amparo constitucional, es indispensable que sea presentada sin supuestos de improcedencia que impidan este examen; al constituirse éstos en óbices legales previstos por la norma tomando en cuenta su naturaleza jurídica, por lo que deben ser analizados previamente por los jueces o tribunales de garantías en etapa de admisión, a fin que no se inicie un procedimiento que concluirá ineludiblemente en una resolución denegatoria al no cumplirse las condiciones para su interposición.
(…)
El mencionado art. 53 del CPCo, consigna los supuestos de improcedencia de esta garantía constitucional, derivando de éstos que la misma no es viable: ‘1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno. 4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento. 5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular’.
Los numerales 1 y 3 de la disposición legal transcrita, responden a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, derivada de la norma constitucional contenida en el art. 129.I de la Ley Fundamental, que señala que ésta podrá ser interpuesta: ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; previsión que se encuentra regulada de igual manera en el art. 54.I del CPCo, redactado en similar sentido. Estableciendo el parágrafo II de dicho artículo, que esta regla será excepcionalmente obviada, únicamente previa justificación fundada, cuando se demuestre que: ‘1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’. Resultando claro en consecuencia que, la acción de tutela examinada, es viable sólo en la medida en que el impetrante agote previamente a su interposición, todos los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico en salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, únicamente ante la persistencia de la lesión, podrá formularla; estando constreñido entonces a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior”.
En ese sentido, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo alusión esta vez a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, consignó las reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, aplicables dentro del contexto constitucional vigente, al responder a su naturaleza jurídica; resumidas en que no es factible cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Sobre los medios de impugnación en materia aduanera y tributaria
Al respecto éste Tribunal a través de la SCP 0311/2018-S2 de 28 de junio, hace referencia a la normativa prevista en el Código Tributario Boliviano, referida a los medios de impugnación con que cuenta el administrado en procesos de ésta índole, señalando:
“El art. 131 del CTB, estipula:
Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título. Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico, que se tramitará conforme al procedimiento que establece este Código. Ambos recursos se interpondrán ante las autoridades competentes de la Superintendencia Tributaria que se crea por mandato de esta norma legal.
Al respecto, la Superintendencia Tributaria, actualmente por imperio del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009 -Organización del Órgano Ejecutivo-, quedó instituida como Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT).
Entre las atribuciones y funciones de los Superintendentes Tributarios Regionales, ahora Autoridades Regionales de Impugnación Tributaria (ARIT), el art. 140 inc. a) del mismo Código señala: ‘Conocer y resolver, de manera fundamentada, los Recursos de Alzada contra los actos de la Administración Tributaria, de acuerdo al presente Código’”.
En ese contexto, corresponde referirnos a los medios de impugnación previstos en la citada norma, que en cuanto al recurso de alzada dispone lo siguiente:
“ARTICULO 143° (Recurso de Alzada). El Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos:
1. Las resoluciones determinativas.
2. Las resoluciones sancionatorias.
3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.
4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.
5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.
Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado” (el resaltado es nuestro).
En esa línea, la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada al inicio, también hace referencia a otro mecanismo de impugnación en materia aduanera tributaria como lo es el recurso jerárquico, indicando:
“El art. 144 del CTB, con relación al recurso jerárquico dispone:
Quien considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió el Recurso de Alzada, dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva Resolución. El recurso Jerárquico será sustanciado por el Superintendente Tributario General conforme dispone el Artículo 139 inciso b) de este Código.
En ese orden, la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, incorporó al Código Tributario Boliviano, el Título V, referido al Procedimiento para el Conocimiento y Resolución de los Recursos de Alzada y Jerárquico, Aplicables ante la Superintendencia Tributaria.
En ese sentido, se tiene que los recursos de alzada y jerárquico, son aquellos que pueden ser interpuestos a efectos de impugnar los actos administrativos definitivos de alcance particular, siendo que la vía administrativa se agotará con la resolución que resuelva el recurso jerárquico”.
Complementando lo señalado precedentemente, es pertinente dejar establecido, el cómputo de los plazos para la interposición de estos mecanismos de impugnación del administrado, a cuyo efecto, el propio Código Tributario Boliviano, dispone:
“ARTICULO 4° (Plazos y Términos). Los plazos relativos a las normas tributarias son perentorios y se computarán en la siguiente forma:
1. Los plazos en meses se computan de fecha a fecha y si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente, se entiende que el plazo acaba el último día del mes. Si el plazo se fija en años, se entenderán siempre como años calendario.
2. Los plazos en días que determine este Código, cuando la norma aplicable no disponga expresamente lo contrario, se entenderán siempre referidos a días hábiles administrativos en tanto no excedan de diez días y siendo más extensos se computarán por días corridos.
3. Los plazos y términos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluyen al final de la última hora del día de su vencimiento.
En cualquier caso, cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá siempre prorrogado al primer día hábil siguiente.
4. Se entienden por momentos y días hábiles administrativos, aquellos en los que la Administración Tributaria correspondiente cumple sus funciones, por consiguiente, los plazos que vencieren en día inhábil para la Administración Tributaria, se entenderán prorrogados hasta el día hábil siguiente”.
“ARTÍCULÓ 206. (Plazos).
I. Los plazos administrativos establecidos en el presente Titulo son perentorios e improrrogables, se entienden siempre referidos a días hábiles en tanto no excedan a diez días y siendo más extensos se computarán por días corridos. Los plazos correrán a partir del día siguiente hábil a aquél en que tenga lugar la notificación con el acto o resolución a impugnar y concluyen al final de la última hora hábil del día de su vencimiento; cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá siempre prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
II. Se entiende por días y horas hábiles administrativos aquellos en los que la Superintendencia Tributaria cumple sus funciones.
III. Las vacaciones co1ectiva~ de los funcionarios de la Superintendencia Tributaria deberán asegurar la permanencia de personal suficiente para mantener la atención al público, por lo que en estos períodos los plazos establecidos se mantendrán inalterables” (el resaltado es nuestro).
Además, es adecuado también tomar en cuenta lo establecido en DS 27350 que tiene por objeto reglamentar en forma específica los recursos de alzada y jerárquico previstos en los arts. 143 y 144 del CTB, que al respecto sostiene:
“Artículo 11°.- (Normas supletorias)Los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III del Código Tributario Boliviano, en el presente Reglamento y, sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo”.
III.3. Análisis del caso concreto
Indica la parte accionante, que en el proceso administrativo aduanero que les siguen, encontrándose dentro del plazo para interponer el recurso de alzada, se apersonó por las oficinas de la AIT, las que ya habían sido cerradas, efectuando entonces inmediatamente, ante un Notario de Fe Pública, declaración jurada de lo acontecido, documento que fue presentado al día siguiente en las oficinas de dicha entidad, a momento de presentar el mencionado recurso, el mismo que fue rechazado por la autoridad demandada, sin tomar en cuenta la mencionada declaración jurada ni los principios pro homine, pro actione y de favorabilidad, que permiten aplicar la norma más favorable al administrado, cuando estas disposiciones, relativas al cumplimiento de los plazos en esta materia, son contradictorias, infringiendo de esta manera los derechos invocados en la presente demanda tutelar.
De la revisión de antecedentes, se tiene que, dentro del proceso administrativo por contrabando contravencional relativo al operativo denominado “Allanamiento PTS-01/09”, que se sigue en contra de los ahora accionantes, fue emitida la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ-RA 0134/2017, que resolvió anular la RA PTSOI-RC-0001/2017, debiendo emitirse una nueva resolución que guarde congruencia con el Acta de Intervención Contravencional respecto a la conducta y sanción que corresponda aplicar. A este efecto, la Administración Aduanera Interior Potosí, emitió la RA PTSOI-RC-0093/2017 (Conclusión II.1), cuya parte resolutiva en el último párrafo hace referencia al plazo de veinte días, que los administrados tienen, para impugnar la indicada Resolución en la vía administrativa, con la que Gladys Mamani Paco fue notificada de manera personal, en igual fecha, según consta de la diligencia de notificación descrita en la Conclusión II.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por Auto de Rechazo de 8 de agosto de 2017, emitido por la Responsable Departamental Recursos de Alzada Potosí dependiente de la AIT Chuquisaca (Conclusión II.5), ahora demandada, fue rechazado el referido recurso de alzada, al haber sido interpuesto por Gladys Mamani Paco, de manera extemporánea; es decir, presentado en ese despacho el 2 del mes y año citados, cuando el plazo para la presentación vencía día antes (1 de agosto de 2017); circunstancias procesales que demuestran que no se dejó en indefensión a la parte accionante, en ese sentido se concluye que la autoridad demandada no les privó o restringió la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y recurrir los actuados que fueren contrarios a sus intereses, y que la ley prevé; es decir, la interposición fuera del plazo del recurso de alzada, no encuentra sustento en los argumentos que los impetrantes de tutela pretenden hacer valer, atribuyendo a la demandada la omisión de su valoración, al momento de pronunciar la indicada Resolución de Rechazo, sino es consecuencia de la inacción de los administrados, en el entendido que tuvieron la oportunidad de plantear su referido recurso, dentro del término que establece la ley, incluso a través de una simple nota, sin la firma de un profesional abogado y aun sin adjuntar ninguna documentación y al no utilizar este mecanismo impugnaticio idóneo, causaron su propia indefensión; por consiguiente, la Administración Aduanera emitió la indicada Resolución de Rechazo conforme a la ley y a la normativa que rige la materia, citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.
Por lo que, en el presente caso, operó el principio de subsidiariedad, aplicando a tal efecto, la subregla “…2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados…”, de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. En ese sentido, no es posible activar la vía constitucional en busca de tutela, cuando los actos o hechos de los peticionantes de tutela, responden a una actitud de descuido, negligencia o falta de previsión, como en el presente caso, de planteamientos extemporáneos o equivocados del recurso de alzada; entonces, en el caso concreto, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haber ingresado al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 001/2018 de 1 de febrero, cursante de fs. 141 vta. a 146 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en los mismos términos resueltos por la Jueza de garantías y los argüidos en el presente fallo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA