SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2018-S2
Fecha: 01-Feb-2018
Fragmento 17
Indica la parte accionante, que en el proceso administrativo aduanero que les siguen, encontrándose dentro del plazo para interponer el recurso de alzada, se apersonó por las oficinas de la AIT, las que ya habían sido cerradas, efectuando entonces inmediatamente, ante un Notario de Fe Pública, declaración jurada de lo acontecido, documento que fue presentado al día siguiente en las oficinas de dicha entidad, a momento de presentar el mencionado recurso, el mismo que fue rechazado por la autoridad demandada, sin tomar en cuenta la mencionada declaración jurada ni los principios pro homine, pro actione y de favorabilidad, que permiten aplicar la norma más favorable al administrado, cuando estas disposiciones, relativas al cumplimiento de los plazos en esta materia, son contradictorias, infringiendo de esta manera los derechos invocados en la presente demanda tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…”
- III.2. Sobre los medios de impugnación en materia aduanera y tributaria
- Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado
- 4. Se entienden por momentos y días hábiles administrativos, aquellos en los que la Administración Tributaria correspondiente cumple sus funciones, por consiguiente, los plazos que vencieren en día inhábil para la Administración Tributaria, se entenderán prorrogados hasta el día hábil siguiente
- II. Se entiende por días y horas hábiles administrativos aquellos en los que la Superintendencia Tributaria cumple sus funciones.
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR