SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2018-S2

Fecha: 01-Feb-2018

denegó

La Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 001/2018 de             1 de febrero, cursante de fs. 141 vta. a 146 vta., denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La accionante aduce la existencia de disposiciones contradictorias; motivo por el cual, pide aplicación del principio pro homine, sin embargo, del contenido del art. 4 del CTB, se colige que los días y horas hábiles son aquellos en los que la Administración Tributaria cumple sus funciones, en el caso presente de lunes a viernes de horas 8:30 a 12:30 y de 14:30 hasta 18:30; 2) El último párrafo del referido artículo, si bien fue declarado inconstitucional, está relacionado al plazo que debe ser prorrogado en razón a la distancia, para las personas que se encuentran fuera de la capital, es decir, en provincia, lo que no ocurre en el caso, que las partes tienen su domicilio en la ciudad de Potosí; 3) Por su parte, el art. 206.I y II del CTB, afirma que los días y momento hábiles son aquellos en los que la administración tributaria cumple sus funciones, en virtud de lo cual no existe incongruencia en la norma ni en ninguno de los artículos referidos, toda vez que, ambos establecen la forma de cómputo de los plazos en los que deben ser presentados los recursos de alzada; razón por la cual, no corresponde aplicarse el principio pro homine; 4) Del mismo modo, el art. 59 del DS 28631 de 8 de marzo de 2006, relativo a las entidades que dependen del entonces Ministerio de Hacienda, entre ellas la AIT, tienen como horario en el que cumplen sus funciones, de 8:30 a 12:30 y 14:30             a 18:30; 5) En el caso en cuestión la accionante fue notificada con la                         RA PTSOI-RC-0093/2017 el 12 de julio de 2017, personalmente, cuyo plazo vencía el 1 de agosto de igual año, a horas 18:30; 6) La acción de amparo constitucional no procede cuando los recursos son presentados por la parte extemporáneamente o de manera equivocada, situación atribuible a la parte y no así a las autoridades demandadas, pues nadie puede invocar la lesión de un derecho, al amparo de su propia culpa o negligencia; y, 7) Que bajo el principio de informalismo, la impetrante de tutela pudo presentar una simple carta sin el patrocinio del abogado; en consecuencia, la autoridad demandada únicamente cumplió lo ordenado por el Código Tributario Boliviano, rechazando el recurso de alzada interpuesto por la accionante de forma extemporánea, no advirtiéndose  vulneración de derecho alguno.