SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2018-S2
Fecha: 01-Feb-2018
denegó
La Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 001/2018 de 1 de febrero, cursante de fs. 141 vta. a 146 vta., denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La accionante aduce la existencia de disposiciones contradictorias; motivo por el cual, pide aplicación del principio pro homine, sin embargo, del contenido del art. 4 del CTB, se colige que los días y horas hábiles son aquellos en los que la Administración Tributaria cumple sus funciones, en el caso presente de lunes a viernes de horas 8:30 a 12:30 y de 14:30 hasta 18:30; 2) El último párrafo del referido artículo, si bien fue declarado inconstitucional, está relacionado al plazo que debe ser prorrogado en razón a la distancia, para las personas que se encuentran fuera de la capital, es decir, en provincia, lo que no ocurre en el caso, que las partes tienen su domicilio en la ciudad de Potosí; 3) Por su parte, el art. 206.I y II del CTB, afirma que los días y momento hábiles son aquellos en los que la administración tributaria cumple sus funciones, en virtud de lo cual no existe incongruencia en la norma ni en ninguno de los artículos referidos, toda vez que, ambos establecen la forma de cómputo de los plazos en los que deben ser presentados los recursos de alzada; razón por la cual, no corresponde aplicarse el principio pro homine; 4) Del mismo modo, el art. 59 del DS 28631 de 8 de marzo de 2006, relativo a las entidades que dependen del entonces Ministerio de Hacienda, entre ellas la AIT, tienen como horario en el que cumplen sus funciones, de 8:30 a 12:30 y 14:30 a 18:30; 5) En el caso en cuestión la accionante fue notificada con la RA PTSOI-RC-0093/2017 el 12 de julio de 2017, personalmente, cuyo plazo vencía el 1 de agosto de igual año, a horas 18:30; 6) La acción de amparo constitucional no procede cuando los recursos son presentados por la parte extemporáneamente o de manera equivocada, situación atribuible a la parte y no así a las autoridades demandadas, pues nadie puede invocar la lesión de un derecho, al amparo de su propia culpa o negligencia; y, 7) Que bajo el principio de informalismo, la impetrante de tutela pudo presentar una simple carta sin el patrocinio del abogado; en consecuencia, la autoridad demandada únicamente cumplió lo ordenado por el Código Tributario Boliviano, rechazando el recurso de alzada interpuesto por la accionante de forma extemporánea, no advirtiéndose vulneración de derecho alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…”
- III.2. Sobre los medios de impugnación en materia aduanera y tributaria
- Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado
- 4. Se entienden por momentos y días hábiles administrativos, aquellos en los que la Administración Tributaria correspondiente cumple sus funciones, por consiguiente, los plazos que vencieren en día inhábil para la Administración Tributaria, se entenderán prorrogados hasta el día hábil siguiente
- II. Se entiende por días y horas hábiles administrativos aquellos en los que la Superintendencia Tributaria cumple sus funciones.
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR