SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2018-S2

Fecha: 01-Feb-2018

i)

Amanda Tania Torricos Ramírez, Responsable Departamental Recursos de Alzada Potosí dependiente de la ARIT Chuquisaca, mediante informe expreso presentado el 31 de enero de 2018, que corre de fs. 71 a 73 vta., expresó: i) El 12 de julio de 2017, la Gerencia Regional Potosí de la ANB, notificó a Gladys Mamani Paco con la RA PTSOI-RC-0093/2017, otorgándole veinte días para la interposición del recurso de alzada ante la AIT, de conformidad con los arts. 131, 143 y 144 del CTB; recurso presentado por la administrada el 2 de agosto del mismo año, conforme consta en el cargo de recepción; razón por la cual, mediante Auto de Rechazo de 8 del mes y año citados, dispuso el rechazo de dicho recurso al haber sido interpuesto de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo de los veinte días; ii) El art. 142 del referido Código, establece que el plazo para la interposición del recurso de alzada es de veinte días, de tal manera que notificada con la Resolución a impugnarse, el computo del referido plazo empezó a correr al día siguiente hábil (13 de julio de 2017), concluyendo el 1 de agosto de igual año; en consecuencia, la presentación del mencionado recurso el 2 del mes y año señalados, es extemporáneo; iii) El art. 4.4 del CTB, sostiene que “Se entiende por momentos y días hábiles administrativos, aquellos en los que la Administración Tributaria correspondiente cumple sus funciones, por consiguiente, los plazos que vencieren en día inhábil para la Administración Tributaria, se entenderán prorrogados hasta el día siguiente hábil” (sic), de igual forma el             art. 206.II de igual norma señala: “Se entiende por días y horas administrativos aquellos en los que la Superintendencia Tributaria cumple sus funciones” (sic);     iv) Rechazó el recurso de alzada, porque fue presentado fuera de plazo, no constituyendo la declaración jurada un documento que pueda demostrar lo contrario; toda vez que, en el mismo se señala que, la accionante se apersonó fuera del horario de trabajo y de los veinte días que establece la norma, añadiéndose a ello, el art. 11 del Decreto Supremo (DS) “27350”, referida a los recursos administrativos en materia tributaria y aduanera, a los que no son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil; razón por la que, no existiría la lesión invocada; v) El tolerar ésta irregular pretensión otorgando tutela, conllevaría un grave atentado a la legalidad y seguridad jurídica, pues no existirá certeza alguna en la administración pública respecto al momento que deba considerarse la firmeza de un acto, estaría sujeto al capricho de los administrados que podrían formular impugnaciones fuera del plazo legalmente previsto, sin ningún respaldo; y, vi) Si bien el art. 4.3 del CTB, establece que los plazos tributarios concluyen al final de la última hora de su vencimiento, esto no significa que los recurrentes tengan la posibilidad de presentar el recurso de alzada cuando la AIT culminó su jornada laboral, presentando el mismo ante Notario o como en el caso efectuar declaraciones ante dicho funcionario; es decir, que los momentos y días hábiles administrativos son aquellos en los que la AIT cumple sus funciones hasta horas 18:30 de cada día laboral, así lo ha entendido la SCP 0644/2013-L de 15 de julio, que en un caso análogo denegó la tutela, precedente constitucional a considerar a tiempo de resolver el caso. Solicitando la denegatoria de la acción.

En audiencia en atención a lo expresado por la parte accionante, adicionalmente arguyo que: No es cierto que el recurso de alzada hubiera sido presentado ante el Notario, tampoco es evidente que exista contradicción en las disposiciones anotadas, por cuanto el momento hábil administrativo, es el horario en el que uno ejerce funciones en la institución, en la AIT es de 08:30 a 12:30 y de 14:30 a 18:30, en el que concluye su labor; razón por la cual, fuera de este horario, es decir, después de la 18:30, se encuentran restringidos de recibir cualquier tipo de recursos de alzada por estar fuera de plazo. La SC “0079/2006” mencionada por la impetrante de tutela, no es aplicable al caso, porque en ella se aplicó el término de la distancia, presentando en todo caso la SCP 0644/2013-L y SC 0513/2006-R de 31 de mayo. Si el 31 de julio de 2017 la accionante no tenía todos los documentos podía presentar un memorial simple, que ni siquiera requería la firma del abogado, el cual hubiera sido observado otorgándole cinco días para que subsane su recurso.

Respondiendo a las interrogantes de la Jueza de garantías, señaló que: el Auto de rechazo emitido no puede ser impugnado en recurso jerárquico, pero sí en acción de amparo constitucional. Se encuentran bajo la dependencia del Ministerio de Economía y Fianzas Públicas y los horarios de trabajo rigen para todos los funcionarios públicos, tanto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), ANB y la AIT. Si la accionante hubiera presentado el recurso a tiempo, aun sin documentación, éste hubiera sido observado, para que cumpla con los requisitos, a través del auto de observación y tenían cinco días hábiles para subsanar dicho recurso y una vez admitido el mismo, se notifica a la administrada y a la ANB, entidad que a tiempo de responder, en el plazo de quince días, debe adjuntar el cuaderno de antecedentes administrativos, conforme a procedimiento.