AUTO CONSTITUCIONAL 0129/2018-RCA
Fecha: 12-Mar-2018
i)
Ahora bien, a efectos de hacer un análisis acorde a lo planteado por el accionante, debemos abordar tres situaciones, la primera relacionada a la suspensión del cómputo de plazo de los seis meses, la segunda referente a lo dispuesto por el Tribunal de garantías y la tercera relacionada a si el accionante cumplió o no los requisitos de procedencia y admisibilidad en la acción tutelar interpuesta; en ese sentido se pasa a desglosar los puntos mencionados: i) En el presente caso, tal como lo expuso el accionante, anteriormente ya activó una acción de amparo constitucional, la cual; como se advierte de antecedentes, fue presentada el 28 de julio de 2017, derivando en la emisión del AC 0311/2017-RCA de 30 de agosto, que en la parte resolutiva dispuso: “…que la Jueza de garantías otorgue al accionante el plazo de tres días, a efectos de que SUBSANE los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33.4, 5 y 8 del Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de ley…”, es así que la Jueza Pública de Familia Decimoprimera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, emitió el Auto de 2 de enero de 2018, ordenando al accionante subsanar las observaciones realizadas; no obstante, por Auto 032/2018 de 10 de enero, la mencionada Jueza de garantías dispuso por no presentada la acción de defensa planteada; Resolución que fue notificada el 12 de enero de 2018 (fs. 240 vta.), dando lugar a que desde dicho actuado se reinicie el computo de plazo de los seis meses.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 3
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 8
- II.2. La suspensión del cómputo de los seis meses en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 10
- debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido
- i)
- ii