AUTO CONSTITUCIONAL 0129/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0129/2018-RCA

Fecha: 12-Mar-2018

ii

Bajo ese contexto, cabe recordar que conforme se desglosó en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2. de este Auto constitucional, el término de los seis meses establecidos en los arts. 129 de la CPE y 55.I del CPCo, se inicia desde la comisión del acto ilegal, y si el caso amerita impugnación desde la notificación con la última decisión en la vía judicial o administrativa, plazo que excepcionalmente queda suspendido por el lapso que dure la tramitación de una acción tutelar, y cuyo resultado haya sido la emisión de una Resolución sin ingresar al análisis de fondo de lo pretendido por el accionante; en ese sentido es necesario tomar en cuenta que éste alude haber agotado la vía administrativa con la emisión de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF-SIREFI 029/2017 (fs. 134 a 163 vta.), y desde esa data hasta la presentación de la primera acción de defensa transcurrieron casi dos meses, quedando suspendido el plazo desde el 28 de julio de 2017 -interposición de la primera acción de amparo constitucional-, hasta el 12 de enero de 2018 fecha de notificación con el Auto que dispuso por no presentada la acción de defensa-; por lo que, el accionante tenía más de tres meses para interponer una nueva acción tutelar, y considerando que la misma fue interpuesta el 16 de enero de 2018 a los cuatro días de conocida la Resolución que dispuso por no presentada la primera acción de amparo constitucional, se tiene que la demanda fue interpuesta dentro de plazo; ii) En cuanto a la determinación del Tribunal de garantías, referente a que la presente acción de defensa se encuentra dentro de la causal de improcedencia por cuanto se habría equivocado la vía de la acción amparo constitucional, frente a la acción de cumplimiento, corresponde aclarar que el objeto de la acción de cumplimiento, es precisa, por cuanto dispone que ésta procede ante el incumplimiento de disposiciones de la Constitución Política del Estado o de la ley, del mismo modo el Código Procesal Constitucional indica que su objeto es garantizar la ejecución de la norma, cuando ella sea omitida; por ello, no es viable la protección de los derechos subjetivos a través de dicha acción, y es precisamente lo que se pretende con esta acción de defensa cuando el impetrante de tutela alude varios derechos subjetivos como lesionados como el derecho a la seguridad social y dignidad entre otros; por ello, no es admisible la consideración expuesta por el Tribunal de garantías, por las diferenciaciones señaladas en el Fundamento Jurídico II.3. de este fallo; y, iii) Por último de la revisión de antecedentes del caso, se establece que el accionante cumplió con los principios de subsidiariedad e inmediatez, al haber planteado la acción tutelar dentro del plazo previsto, tal como se mencionó precedentemente; por lo que, se ingresa a realizar el análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión establecidos en el art. 33 del CPCo. Al respecto, el accionante señala sus generales de ley, indicando inclusive correo electrónico, también identifica a la autoridad demandada, señalando su domicilio para su notificación (fs. 244); asimismo la demanda se encuentra con el patrocinio de abogado (fs. 255); presenta la prueba pertinente, hace una relación de hechos, identifica los derechos lesionados, no solicitó la aplicación de medidas cautelares; empero, este requisito es facultativo y culmina realizando la solicitud que considera repararía la lesión a sus derechos; por todo lo señalado, se concluye que el accionante cumplió con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo.

Por otro lado, es pertinente aclarar que no es posible tomar en cuenta los fundamentos plasmados en la primera acción de amparo constitucional planteada, ni los posteriores memoriales que fueron presentados para que se admita esa acción de defensa, tal cual es la pretensión del accionante, salvo que los mismos estén expresamente replicados en la nueva acción tutelar planteada, ello en el entendido que debe cumplirse a cabalidad los requisitos expuestos en el art. 33 del CPCo, no quedando eximida la parte accionante de inobservar requisitos de admisión solo por el hecho de haber presentado una anterior acción de defensa.