AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2018-O
Fecha: 12-Mar-2018
a)
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 1522 a 1524 vta., señalaron que se tiene por cumplida la Resolución 78, con los siguientes fundamentos: a) No existen contradicciones entre los AASS 72/2015 y 209/2016, por cuanto los supuestos fácticos de ambos resultan diametralmente opuestos, así por ejemplo, “…en el primer caso AS 72/2015, la complementación era inherente a un recurso de apelación y de acuerdo a lo desglosado en el recurso de casación en estudio (AS N° 1381/2016), para la interposición del recurso de apelación no se requiere de ningún requisito formal previo (…) a diferencia cuanto se trata de un recurso de casación,(conforme a lo contenido en el AS 209/2016) ya que la causal de omisión se encuentra amparada del art. 254-4) del CPC del entonces Código de Procedimiento Civil, que determinaba que para la viabilidad de una omisión de pretensión la misma debía ser reclamada oportunamente ante los Tribunales correspondientes, y el mecanismo para la viabilidad de este reclamo (omisión de pretensión) es el contenido en el art. 196-2) CPC aplicable a segunda instancia por determinación del art. 239 del mismo código, debido a que a través de esta facultad de la complementación permite a las partes suplir dicha omisión, entonces bajo una interpretación sistemática, el recurso de casación por su connotación al estar inmersa de requisitos para su viabilidad es muy diferente al recurso de apelación…” (sic); b) No resulta cierto que no se haya mencionado alguna normativa que diferencia la complementación en apelación o casación, más al contrario se citó el art. 254 inc. 4) del CPCabrg, mismo que determina que para la viabilidad del recurso de casación en la forma por omisión se deben previamente agotar los mecanismos para su corrección; y, c) Se pretende buscar una nueva nulidad a partir de defectos formales; sin embargo, en el fondo se ha otorgado una respuesta a la omisión acusada.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la queja
- a)
- rechazó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Fases del proceso de la acción de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento de resoluciones constitucionales
- Ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, pronunciadas en el marco del ejercicio del control tutelar de constitucionalidad
- El art. 16 del CPCo., concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, claramente señala que:
- III.2. El carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada: Su ejecución y cumplimiento
- I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida
- III.3. Análisis de la queja por incumplimiento
- ante esa premisa, no existe de manera clara y sustentada por qué la complementación y enmienda se constituía en el medio legal para lograr que el tribunal de apelación se pronuncie respecto a lo que la recurrente consideraba sin respuesta; máxime, si conforme al análisis efectuado por el Tribunal de garantías, tal concepto iría en contra de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, situación que deja en incertidumbre a las partes sobre la forma de resolver el asunto planteado
- i)
- ii)
- iii)
- NO HA LUGAR