AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2018-O
Fecha: 12-Mar-2018
i)
i) En el punto III.1 (De la necesidad de agotar la facultad de complementación ante la omisión de una pretensión) La nulidad procesal por omisión de una pretensión debe ser reclamada oportunamente ante los Tribunales inferiores, ello en cumplimiento del art. 258 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg), de ahí que ante la falta u omisión de pronunciamiento en segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar o reclamar oportunamente dicha omisión ante los Tribunales inferiores, a través de los mecanismos correspondientes a efectos de suplir la omisión de una pretensión, siendo este, el establecido en el art. 196 inc. 2) de la misma norma, el cual es aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la citada disposición legal, pues esta normativa señala que se puede “…suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio”, por lo que lo previsto en la referida normativa permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales de instancia, caso contrario, en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no denunciados en su oportunidad mediante los mecanismos que establece la ley, además que este entendimiento fue orientado por el “AS 32/2015”.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la queja
- a)
- rechazó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Fases del proceso de la acción de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento de resoluciones constitucionales
- Ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, pronunciadas en el marco del ejercicio del control tutelar de constitucionalidad
- El art. 16 del CPCo., concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, claramente señala que:
- III.2. El carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada: Su ejecución y cumplimiento
- I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida
- III.3. Análisis de la queja por incumplimiento
- ante esa premisa, no existe de manera clara y sustentada por qué la complementación y enmienda se constituía en el medio legal para lograr que el tribunal de apelación se pronuncie respecto a lo que la recurrente consideraba sin respuesta; máxime, si conforme al análisis efectuado por el Tribunal de garantías, tal concepto iría en contra de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, situación que deja en incertidumbre a las partes sobre la forma de resolver el asunto planteado
- i)
- ii)
- iii)
- NO HA LUGAR