AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2018-O
Fecha: 12-Mar-2018
I.1. Contenido de la queja
Por memorial presentado el 10 de febrero de 2017, cursante de fs. 1450 a 1455 vta. de obrados, María Teresa Aguilar Justiniano, denunció el incumplimiento de la Resolución 78 de 16 de agosto de 2016, emitida por la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -constituida en Tribunal de garantías-, toda vez que los Magistrados, Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran -ahora demandados- a momento de pronunciar el Auto Supremo (AS) 1381/2016 de 5 de diciembre, confirmaron nuevamente el AS 209/2016 de 11 de marzo, que declaró infundado su recurso de casación en la forma y en el fondo.
Asimismo, señaló que los Magistrados hoy demandados no han resuelto las contradicciones existentes entre el AS 72/2015 de 30 de enero y el AS 209/2016, puesto que el primero establece que, en el tratamiento de los recursos procesales no se deben emplear criterios formalistas; empero, en el segundo, aplican un formalismo exagerado, es decir, cuando se trata de interponer un recurso de apelación no es necesaria la interposición de la complementación y enmienda; pero, para plantear el recurso de casación en la forma se debe agotar el trámite de la complementación y enmienda, fundamentos que no brindan una motivación razonable de por qué el mismo recurso funciona de modo diferente cuando se trata de interponer una apelación o una casación, además que ese criterio no se encuentra respaldado en la legislación.
En ese sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia incumplió la Resolución del Tribunal de garantías, por cuanto la concesión de la tutela se debió a la existencia de contradicciones en la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, aspecto que fue negado por la mencionada Sala, toda vez que esta última estableció que no existe tal contradicción, por lo que defendió lo resuelto en los Autos Supremos (AASS) 72/2015 y 209/2016, alegando que los supuestos fácticos entre uno y otro serían distintos; sin embargo, con relación a este último argumento, el Tribunal de garantías en ningún momento dispuso que se realice un análisis de los supuestos fácticos de los citados fallos, sino simplemente se resuelva de manera razonada y razonable la dicotomía, motivos por los cuales el AS 1381/2016 se constituye en un flagrante incumplimiento de la Resolución Constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la queja
- a)
- rechazó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Fases del proceso de la acción de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento de resoluciones constitucionales
- Ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, pronunciadas en el marco del ejercicio del control tutelar de constitucionalidad
- El art. 16 del CPCo., concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, claramente señala que:
- III.2. El carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada: Su ejecución y cumplimiento
- I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida
- III.3. Análisis de la queja por incumplimiento
- ante esa premisa, no existe de manera clara y sustentada por qué la complementación y enmienda se constituía en el medio legal para lograr que el tribunal de apelación se pronuncie respecto a lo que la recurrente consideraba sin respuesta; máxime, si conforme al análisis efectuado por el Tribunal de garantías, tal concepto iría en contra de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, situación que deja en incertidumbre a las partes sobre la forma de resolver el asunto planteado
- i)
- ii)
- iii)
- NO HA LUGAR