AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2018-O
Fecha: 12-Mar-2018
III.3. Análisis de la queja por incumplimiento
Antes de ingresar al análisis de la queja por incumplimiento de sentencia presentada por la hoy denunciante cabe establecer que conforme a lo manifestado en la jurisprudencia glosada en los fundamentos jurídicos del presente Auto Constitucional Plurinacional, la queja por incumplimiento de sentencia prevista en el art. 16 del CPCo, está referida a resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada, que fueron pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión y por las cuales se puede confirmar o revocar una resolución dictada por un juez o tribunal de garantías, de ahí que se constituye en la última decisión respecto a la resolución de una acción de defensa.
En tal sentido, en el caso de análisis, si bien es cierto que la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -constituida en Tribunal de garantías-, mediante Resolución 78 de 16 de agosto de 2016, concedió la tutela impetrada disponiendo dejar sin efecto el AS 209/2016 y en consecuencia, ordenó se emita uno nuevo, y que a raíz de tal decisión la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el AS 1381/2016, declarando nuevamente infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por María Teresa Aguilar Justiniano, motivo por el cual la hoy denunciante -el 10 de febrero de 2017- presentó queja por incumplimiento de la Resolución 78; no es menos evidente que dicha denuncia fue interpuesta por el incumplimiento de la Resolución del Tribunal de garantías -la misma que no tiene la calidad de cosa juzgada-, toda vez que a momento de presentar la citada denuncia de queja por incumplimiento -el 10 de febrero de 2017- aún no fue notificada con la SCP 1176/2016-S2 emitida en revisión, por cuanto esta recién fue efectuada el 23 de febrero de 2017 (fs. 1411); sin embargo, ante el pronunciamiento de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional -que confirmó en su totalidad la Resolución 78 dictada por el Tribunal de garantías- y bajo los principios de economía procesal, celeridad, eficacia o materialización de la justicia constitucional y a fin de evitar que la queja por incumplimiento vuelva nuevamente a este Tribunal -al tramitarse de manera incorrecta-, esta Sala excepcionalmente conocerá en forma directa la denuncia de incumplimiento de la SCP 1176/2016-S2, y no así la Resolución 78, considerando que corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento de resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la queja
- a)
- rechazó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Fases del proceso de la acción de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento de resoluciones constitucionales
- Ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, pronunciadas en el marco del ejercicio del control tutelar de constitucionalidad
- El art. 16 del CPCo., concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, claramente señala que:
- III.2. El carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada: Su ejecución y cumplimiento
- I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida
- III.3. Análisis de la queja por incumplimiento
- ante esa premisa, no existe de manera clara y sustentada por qué la complementación y enmienda se constituía en el medio legal para lograr que el tribunal de apelación se pronuncie respecto a lo que la recurrente consideraba sin respuesta; máxime, si conforme al análisis efectuado por el Tribunal de garantías, tal concepto iría en contra de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, situación que deja en incertidumbre a las partes sobre la forma de resolver el asunto planteado
- i)
- ii)
- iii)
- NO HA LUGAR