AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2018-O
Fecha: 12-Mar-2018
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La denunciante alega que los Magistrados demandados, no dieron cumplimiento a la Resolución 78 de 16 de agosto de 2016 -la misma que fue confirmada en revisión por la SCP 1176/2016-S2 de 7 de noviembre-; por cuanto, al dictar el nuevo AS 1381/2016 de 5 de diciembre, no resolvieron las contradicciones existentes en la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia -entre los AASS 72/2015 de 30 de enero y 209/2016 de 11 de marzo-, toda vez que no se brindó una motivación razonable de por qué la presentación de un recurso funciona de modo diferente cuando se trata de interponer una apelación y una casación, es decir, que cuando se trata de interponer un recurso de apelación no es necesaria previamente la complementación y enmienda, pero, para plantear el recurso de casación en la forma se debe agotar el trámite de la complementación y enmienda.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la queja
- a)
- rechazó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Fases del proceso de la acción de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento de resoluciones constitucionales
- Ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, pronunciadas en el marco del ejercicio del control tutelar de constitucionalidad
- El art. 16 del CPCo., concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, claramente señala que:
- III.2. El carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada: Su ejecución y cumplimiento
- I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida
- III.3. Análisis de la queja por incumplimiento
- ante esa premisa, no existe de manera clara y sustentada por qué la complementación y enmienda se constituía en el medio legal para lograr que el tribunal de apelación se pronuncie respecto a lo que la recurrente consideraba sin respuesta; máxime, si conforme al análisis efectuado por el Tribunal de garantías, tal concepto iría en contra de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, situación que deja en incertidumbre a las partes sobre la forma de resolver el asunto planteado
- i)
- ii)
- iii)
- NO HA LUGAR