AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2018-O
Fecha: 12-Mar-2018
ante esa premisa, no existe de manera clara y sustentada por qué la complementación y enmienda se constituía en el medio legal para lograr que el tribunal de apelación se pronuncie respecto a lo que la recurrente consideraba sin respuesta; máxime, si conforme al análisis efectuado por el Tribunal de garantías, tal concepto iría en contra de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, situación que deja en incertidumbre a las partes sobre la forma de resolver el asunto planteado
En ese contexto, se tiene que respecto al recurso de casación en lo concerniente a la necesidad de agotar previamente la complementación y enmienda ante la omisión de una pretensión, la SCP 1176/2016-S2 estableció lo siguiente: “…del examen y revisión de Auto Supremo 209/2016, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su estructura se fragmentan los fundamentos en la forma y en fondo respecto al contenido del recurso de casación interpuesto; en ese sentido, refiere sobre los fundamentos de forma, con relación a que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia jamás podía resolver que la falta de exhaustividad del Auto de Vista 133 podía ser suplida por la vía del art. 239 del CPCabrg.; que si bien el referido Auto Supremo establece que ‘…le correspondía a la actora recurrir a lo previsto por el art. 239 con relación al art. 196 inc. 2) del CPC abrg.; es decir se aclare, complemente o enmiende aquella presunta irregularidad, para luego activar el recurso de casación…’ (sic), empero, ante esa premisa, no existe de manera clara y sustentada por qué la complementación y enmienda se constituía en el medio legal para lograr que el tribunal de apelación se pronuncie respecto a lo que la recurrente consideraba sin respuesta; máxime, si conforme al análisis efectuado por el Tribunal de garantías, tal concepto iría en contra de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, situación que deja en incertidumbre a las partes sobre la forma de resolver el asunto planteado” (las negrillas son nuestras).
De ahí que la accionante denunció que, el nuevo AS 1381/2016 no resolvió las contradicciones existentes en la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que no brindó una motivación razonable de por qué la presentación de un recurso funciona de modo diferente cuando se trata de interponer una apelación y una casación, es decir que, cuando se trata de interponer un recurso de apelación no es necesaria previamente la complementación y enmienda, pero, para plantear el recurso de casación en la forma se debe agotar el trámite de la complementación y enmienda, por lo que esta Sala verificará la denuncia por incumplimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la queja
- a)
- rechazó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Fases del proceso de la acción de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento de resoluciones constitucionales
- Ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, pronunciadas en el marco del ejercicio del control tutelar de constitucionalidad
- El art. 16 del CPCo., concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, claramente señala que:
- III.2. El carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada: Su ejecución y cumplimiento
- I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida
- III.3. Análisis de la queja por incumplimiento
- ante esa premisa, no existe de manera clara y sustentada por qué la complementación y enmienda se constituía en el medio legal para lograr que el tribunal de apelación se pronuncie respecto a lo que la recurrente consideraba sin respuesta; máxime, si conforme al análisis efectuado por el Tribunal de garantías, tal concepto iría en contra de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, situación que deja en incertidumbre a las partes sobre la forma de resolver el asunto planteado
- i)
- ii)
- iii)
- NO HA LUGAR