AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2018-O
Fecha: 12-Mar-2018
iii)
iii) En el punto IV (Fundamentación), refirió que no existe dicotomía, entuerto o resoluciones contradictorias entre los AASS 72/2015 y 209/2016, en cuanto al tema de la complementación, toda vez que los mencionados Autos contienen supuestos fácticos diferentes, por ejemplo, en el primer caso, está orientado a la aplicación de la complementación y enmienda en primera instancia, en cambio en el segundo, la aplicación de complementación y enmienda es en segunda instancia, de ahí que con relación a este último “…corresponde con carácter previo a interponer este recurso de casación agotar la solicitud de complementación a los efectos de suplir la omisión de la pretensión acusada, conforme al entendimiento asumido en el punto III.1, empero haciendo abstracción de este punto es decir, pese a falta o inexistencia del cumplimiento de agotar la facultad de complementación, a los efectos de cumplir los fines y principios constitucionales…” (sic); asimismo, que al ser un reclamo de forma -porque se puede subsanar la omisión de una pretensión-, la misma debe ser reclamada oportunamente ante los tribunales correspondientes, por lo que bajo una interpretación sistemática, el mecanismo viable para este reclamo es el contenido en el art. 196 inc. 2) del CPCabrg, aplicable a segunda instancia por determinación del art. 239 de la misma norma, de ahí que para la interposición del recurso de casación requiere el cumplimiento de requisitos previos como ser la complementación y enmienda a efectos de suplir la omisión de la pretensión acusada, motivos por los cuales el AS 209/2016 no puede ser usado como base o precedente jurisprudencial de comparación uno con otro.
De lo descrito por el AS 1381/2016, se advierte que los fundamentos expuestos, explican de manera razonada el por qué la complementación y enmienda se constituía en el medio legal para reclamar las pretensiones que no fueron respondidas y lograr que el Tribunal de apelación se pronuncie sobre las mismas, del mismo modo, se efectuó una explicación clara sobre la aplicación de la jurisprudencia, que al existir diferencias en los supuestos fácticos entre los AASS 72/2015 y 209/2016, no puede considerarse su contradicción.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la queja
- a)
- rechazó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Fases del proceso de la acción de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento de resoluciones constitucionales
- Ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, pronunciadas en el marco del ejercicio del control tutelar de constitucionalidad
- El art. 16 del CPCo., concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, claramente señala que:
- III.2. El carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada: Su ejecución y cumplimiento
- I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida
- III.3. Análisis de la queja por incumplimiento
- ante esa premisa, no existe de manera clara y sustentada por qué la complementación y enmienda se constituía en el medio legal para lograr que el tribunal de apelación se pronuncie respecto a lo que la recurrente consideraba sin respuesta; máxime, si conforme al análisis efectuado por el Tribunal de garantías, tal concepto iría en contra de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, situación que deja en incertidumbre a las partes sobre la forma de resolver el asunto planteado
- i)
- ii)
- iii)
- NO HA LUGAR