SENTENCIA CONSTITUCIONAL Pl urinacionaL 0027/2018-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Pl urinacionaL 0027/2018-s3

Fecha: 08-Mar-2018

1)

Magdalena Teodora Alanoca Condori, ex Consejera de la Sala de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito cursante de fs. 415 a 417 manifestó: 1) De la lectura de la acción de amparo constitucional, en la que se relata una variedad imprecisa de hechos, puede deducirse que habiéndose procedido a la cesación de funciones del accionante como servidor público del Consejo de la Magistratura, obtuvo de la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí la RA 001/2015, que conminó al Consejo de la Magistratura su reincorporación inmediata al cargo de Técnico de Transparencia, la misma que motivó la acción de amparo constitucional contra los miembros del Consejo de la Magistratura de ese entonces, concedida por el Tribunal de garantías y ejecutada inmediatamente, empero en revisión, fue revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional -SCP 1421/2015-S2 de 23 de diciembre-, en consecuencia denegó la tutela;  procediendo  a  la cesación de  sus  funciones  mediante  Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. 0175/2016 de 10 de mayo, cuyos medios de impugnación fueron concluidos en sede administrativa con la RA 014/2016 de 17 de mayo y Resolución RJ/SP 012/2016 de 10 de junio, firmada por Wilber Choque Cruz, Freddy Sanabria Taboada y Roger Gonzalo Triveño Herbas; 2) Ante esta situación obtuvo de la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí la RA 018/2016 de 6 junio, que ratificó la RA 001/2015, conminando al Consejo de la Magistratura la reincorporación inmediata de Pedro Cayo Choque al cargo de Técnico de Transparencia de la Oficina Departamental de Potosí, fundado en que él como principal impulsor del proceso penal contra Félix William Córdova Lazcano y otros por actos de corrupción, es persona sujeta a protección en el ámbito de la Ley 458 y su cesación en el cargo que desempeñaba puede constituir un acto de represalia, Resolución de conminatoria que fue objeto de medios de impugnación en sede administrativa (Auto de Revocatorio MTEPS/JDTP/EFP 008/2016 de 14 de julio y RM 1190/16 de 7 de diciembre de 2016) confirmando totalmente la RA 018/2016; 3) De los hechos expuestos se advierte incumplimiento del principio de inmediatez, ya que el accionante respecto a la segunda conminatoria contenida en la              RA 018/2016 de 6 junio, dice expresamente: "... misma que puesta a conocimiento al Presidente del Consejo de la Magistratura en fecha 10 de junio de 2016..." (sic); es decir que, desde ese momento el accionante tenía la vía constitucional expedita para hacer valer sus derechos; empero en abril de 2017, recién presenta la acción de amparo constitucional con la pretensión de hacer cumplir la conminatoria de manera inmediata contenida en la RA 18/2016 de la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, como lo dice expresamente en su petitorio; es decir, presentó la acción en un plazo superior a los seis meses desde la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales con el incumplimiento de la conminatoria de restitución, decayendo en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional o en denegatoria de la misma, prevista en el     art. 55.I del CPCo, lo que conlleva finalmente la aceptación de los efectos supuestamente lesivos, en otros términos un acto consentido libre y expresamente previsto por el art. 53.2 del mismo Código; 4) Ante el eventual caso de ingresar al análisis del fondo de la acción de amparo, un aspecto a tomar en cuenta es el expresado por la jurisprudencia constitucional ante la emisión de la conminatoria por la autoridad laboral, en cuyo caso la jurisdicción constitucional no se convierte en un mero ejecutor de este tipo de conminatorias y ordena automáticamente la reincorporación -SCP 0200/2016-S2 de 7 de marzo de 2016-, debiendo hacer una valoración integral de los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados -SCP 900/2013 de 20 de junio-, que tiene carácter vinculante en cumplimiento al art. 203 de la CPE; 5) Existe una evidente desaparición de los motivos que fundaron la medida de protección, porque uno de los principios que rigen a la Ley 458, es que la medida de protección no puede estar sujeta a un tiempo indefinido y permanente; a este razonamiento debe agregarse, que las circunstancias que motivaron la medida de protección ya no concurren, porque es de conocimiento público que cesaron en sus funciones los Consejeros Freddy Sanabria Taboada y Roger Gonzalo Triveño Herbas, a quienes se menciona reiteradamente en la acción de amparo constitucional, quedando subsistente en su cargo Wilber Choque Cruz, y a la fecha son Consejeros de la Magistratura, Magdalena Teodora Alanoca Condori, Roxana Orellana Mercado, Emilio Osvaldo Patiño Berdeja y Juan Orlando Ríos Luna; además como el mismo accionante manifiesta el proceso penal se encuentra con sentencia condenatoria contra el servidor público Félix William Córdova Lazcano, de tal forma que las circunstancias que motivaron la medida de protección ya no concurren; 6) De una interpretación sistemática de las normas que rigen el ámbito del Órgano judicial, la jurisprudencia constitucional ha expresado en la SCP 0499/2016 de 13 de mayo, que todos los cargos de vocales, jueces y servidores jurisdiccionales y administrativos, actuales y de nueva creación, acéfalos o no, por mandato legal, sin exclusión alguna dejaron de pertenecer a la carrera judicial y pasaron a ser transitorios; y, 7) Finalmente, en los supuestos derechos vulnerados expresados por el accionante, hace referencia a la "seguridad jurídica" éste, según el nuevo diseño constitucional establece un principio que disciplina la función de impartir justicia que le corresponde cumplir al Órgano Judicial, porque al no ser un derecho fundamental y encontrarse identificado propiamente como un principio constitucional, el mismo no es susceptible de tutela emergente de la acción de amparo constitucional que está destinada a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En atención a los argumentos contenidos, solicitó se deniegue la tutela por no haberse acreditado lesión alguna al derecho al trabajo y empleo, menos a la seguridad jurídica.

  CONCEDER en parte la tutela solicitada; disponiendo que el Pleno del Consejo de la Magistratura proceda a la reincorporación inmediata del accionante Pedro Cayo Choque a su fuente laboral, al cargo de Técnico de Transparencia Institucional de la  Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, en los alcances de la Resolución Administrativa 18/2016 de 6 de junio, de protección laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí, confirmada por el Auto de Revocatorio MTEPS/JDTP/EFP 008/2016 de 14 de julio y la Resolución Ministerial 1190/16 de 7 de diciembre de 2016, pronunciada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.