SENTENCIA CONSTITUCIONAL Pl urinacionaL 0027/2018-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Pl urinacionaL 0027/2018-s3

Fecha: 08-Mar-2018

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Potosí constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 6 de junio, cursante de fs. 736 a 744 vta., denegó la tutela solicitada,  en  base  a  los  siguientes  fundamentos:    1) Inicialmente corresponde establecer el incumplimiento al principio de inmediatez alegado por la parte demandada, extremo que no es evidente porque la lesión a los derechos hubiese sido reclamada el 10 de junio de 2016 cuando se dio a conocer la RA 18/2016 de protección laboral del accionante a la parte demandada, se tiene claro que el 29 de diciembre de dicho año se puso a conocimiento la RM 1190/16, donde se precisa en su artículo segundo el agotamiento de la vía administrativa en función a los recursos de revocatoria y jerárquico ejercitado por la parte demandada, la interposición del recurso data del 17 de abril 2017 en función a lo previsto por el art. 129.II de la CPE, que refiere que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión administrativa, tomando en cuenta que estos medios impugnativos, constituyen medios idóneos para la defensa en el presente caso, y que no transcurrieron aun los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional; 2) Respecto a la improcedencia de la presente acción, al haberse interpuesto un recurso con identidad de sujeto, objeto y causa alegado por la parte demandada, tampoco es evidente en el caso analizado en función a los alcances de la SCP 1421/2015-52 de 23 de diciembre de 2015, que precisó en su parágrafo III punto 4“…no es posible ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada…'' (sic), consecuentemente se entiende que si bien existe identidad de objeto, sujeto y causa con la Resolución anotada en la presente acción, en la misma no se ingresó al fondo del problema planteado por lo que no existe cosa juzgada que impida la tramitación de la presenta acción; 3) La SCP 0407/2016 S-1 de 13 de abril puntualiza que la: “Jurisprudencia reiterada respecto a aquellos casos en los que el objeto del amparo constitucional desaparece, al extinguirse la causa que dio lugar a su presentación”; asimismo, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC1644/2010-R de 15 de octubre de 2010, estableció que "...la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pues el propósito de la tutela es que el juez o tribunal de garantías, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, pronunciando las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción".  Bajo estos lineamientos, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional, asume que existe carencia de objeto por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo; razón por la cual, cualquier orden que emita la justicia constitucional se torna innecesaria, en otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la acción de tutela acaeció antes de que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita su fallo; 4) Bajo una revisión detallada de los antecedentes, respecto a la vigencia de la conminatoria de restitución según la      RA 18/2016 de 6 de junio de protección laboral del accionante, que dispuso restablecer la vigencia del derecho al trabajo y empleo conminando al Consejo de la Magistratura a restituir de manera inmediata a Pedro Cayo Choque a su fuente laboral en el cargo que venía ocupando; empero tras haberse dispuesto en sesión de Sala Plena del Consejo de la Magistratura de 11 de mayo de 2017 su designación al cargo de Técnico de Transparencia de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, el 10 y 24 de enero, y 6 de marzo de 2017, respecto a su designación como Encargado Distrital y Encargado de Control y Fiscalización, esta última designación contemporánea a la notificación con la RM 1190/16 a la parte demandada de 19 de diciembre de 2016, y consecuentemente anterior a la presentación de la acción tutelar que se viene atendiendo, que más allá de la dificultad y/o circunstancias particulares en cuanto a su convocatoria para efectos de comunicar las designaciones en cuestión, al presente se tiene vigente el cargo dispuesto a favor de Pedro Cayo Choque, conforme a su vez ha precisado en la misma audiencia el Responsable de esa institución, se entiende que existe un acto superado, pues incluso antes de la audiencia para la consideración de la presente acción tutelar o de su revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional, sobreviene hechos que demuestran que la vulneración del derecho fundamental al Trabajo, en principio denunciada a través de la instauración de la acción de tutela, dejó de acontecer y ante la carencia actual del objeto de esta acción tutelar corresponde por ende denegar la tutela solicitada dando aplicabilidad al art. 53.2 de la CPCo; y, 5) En relación a los sueldos devengados y otros, corresponde traer a colación la SCP 0158/2017-S3 de 10 de marzo que concluyó que la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión y cuantía sobre el pago de salarios, ya que deberán ser las propias autoridades administrativas y/o judiciales las que determinen en qué medida corresponden estos pagos. En tal sentido, en función a la limitación de probanza en las acciones de defensa no se puede ingresar a considerar y determinar la viabilidad o no de dicha pretensión del accionante, precisando que las determinaciones de parte del Ministerio Público se circunscribieron en relación a la reincorporación en particular.