SENTENCIA CONSTITUCIONAL Pl urinacionaL 0027/2018-s3
Fecha: 08-Mar-2018
III.2.Análisis del caso concreto
El accionante por medio de su representante legal, solicita la tutela de su derecho al trabajo, al empleo y a la “seguridad jurídica”; sosteniendo que las autoridades ahora demandadas por Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. 0175/2016 de 10 de mayo, agradecieron sus servicios como Técnico de Transparencia de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, en represalia por haber promovido en el ejercicio de sus funciones, un proceso penal contra Félix William Córdova Lazcano y otros funcionarios esa entidad por delitos de corrupción; en cuyo antecedente los Fiscales de Materia de la Unidad de Lucha contra la Corrupción de Sucre, dentro del caso FIS 15005948, solicitaron a la Dirección de Atención a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General del Estado, medidas de protección a su favor, motivo por el cual la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí, atendiendo este requerimiento, previo el trámite administrativo pertinente, emitió RA 18/2016 de 6 de junio de protección laboral, conminando a las autoridades del Consejo de la Magistratura restituir de manera inmediata a su fuente laboral como Técnico II de Transparencia de dicha institución, determinación que en lugar de ser cumplida de manera inmediata fue impugnada por el aludido Consejo de la Magistratura a través de su Director Nacional de Recursos Humanos, quien interpuso recurso de revocatoria, que fue rechazado por Auto de Revocatorio MTEPS/JDTP/EFP 008/2016 de 14 de julio. Planteado el recurso jerárquico contra esta Resolución, de igual forma fue desestimado por la RM 1190/16 de 7 de diciembre de 2016, emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social que ratificó la medida de protección laboral en su favor, pero de igual forma no fue cumplida, con esta Resolución se agotó la instancia administrativa.
Puntualizados los antecedentes que dieron lugar a la presente acción de amparo constitucional; y en el entendido de que las autoridades ahora demandadas alegaron en su defensa la existencia de causales de improcedencia de la acción de amparo, afirmando la inobservancia por parte del accionante del principio de inmediatez, y la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, en relación a otra acción de amparo que hubiera interpuesto el accionante. Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, corresponde establecer si concurren los extremos antes citados.
De los antecedentes, se advierte que en el presente caso el acto lesivo denunciado es el incumplimiento de la RA 18/2016 de 6 de junio, de protección laboral emitido por la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí, en la que se conminó a las autoridades del Consejo de la Magistratura a la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral, conminatoria que fue impugnada por la entidad ahora demandada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, este último resuelto por la RM 1190/16 de 7 de diciembre de 2016, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que ratificó la citada medida de protección laboral, misma que fue de conocimiento de la entidad demandada el 29 de diciembre de ese año, que al constituir la última Resolución de la instancia administrativa, y considerando que la presente acción tutelar fue interpuesta el 10 de abril de 2017, se concluye que la acción de amparo fue planteada dentro del plazo previsto por el art. 55.I del CPCo, por consiguiente se cumplió con el principio de inmediatez.
Respecto de la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa corresponde señalar que, esta causal de improcedencia sólo se activa, si en una anterior acción de acción de amparo constitucional similar, el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció sobre el fondo de la problemática planteada, adquiriendo este fallo la autoridad de cosa juzgada constitucional; en el caso, la entidad demandada alega la existencia de esta causal de improcedencia haciendo alusión a la SCP 1421/2015-S de 23 de diciembre, relativa a una acción tutelar interpuesta con anterioridad por el ahora accionante contra la misma entidad; sin embargo, de la parte resolutiva de esta Sentencia se tiene que la misma denegó la tutela por subsidiariedad, es decir no se ingresó al análisis de la problemática planteada, por consiguiente se concluye que tampoco concurre esta causal de improcedencia, consecuentemente en mérito a la verificación de estos requisitos en el caso, es viable el análisis de fondo de la problemática planteada.
En este orden; de la compulsa y análisis de los antecedentes aportados por las partes, se tiene que la entidad ahora demandada, una vez que fue de su conocimiento la RA 18/2016 de 6 de junio de protección laboral, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí, que conminó a la restitución inmediata del ahora accionante a su fuente laboral; ésta no fue cumplida de manera inmediata, porque el Consejo de la Magistratura impugnó la misma interponiendo recurso de revocatoria, y ante su rechazo por Auto de Revocatorio MTEPS/JDTP/EFP 008/2016 de 14 de julio, interpuso recurso jerárquico, el que se resolvió por RM 1190/16 de 7 de diciembre de 2016, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que ratificó la medida de protección laboral determinada en favor del accionante. La entidad demandada, refiere haber intentado cumplir la indicada Resolución designando al accionante el 10 de enero de 2017, al cargo de Encargado de Control y Fiscalización, luego en la Sala Plena de 20 del mes y año referido, como Encargado Distrital de Potosí, pero que éste no se presentó a la oficina de Recurso Humanos para el requisito de cumplimiento de perfil para asumir los referidos cargos; posteriormente se afirma que en sesión de Sala Plena de 10 de mayo de ese año, también se le hubiese designado a Pedro Cayo Choque al cargo de Transparencia Institucional de la entidad señalada supra, pero al no identificar su domicilio real, y pese a que llamaron a su celular, no fue posible comunicar esta designación, de acuerdo a los informes remitidos por el Encargado de Recurso Humanos de la Oficina Departamental de Potosí a la Dirección Nacional de Recurso Humanos, ambos del Consejo de la Magistratura, aspectos que en audiencia de acción amparo fueron negados por el accionante, señalando que en los citados informes se consignó un número de celular que no le corresponde, afirmando que no conoció de estos supuestos actos de cumplimiento de las Resoluciones de reincorporación laboral emitidas por el Ministerio de Trabajo.
Analizados estos informes, se advierte que si bien hacen referencia a la designación del accionante en diferentes cargos, no se evidencia que las mismas hubieran sido efectuadas en cumplimiento a la RM 1190/16 de 7 de diciembre de 2016, que ratificó la conminatoria de reincorporación del accionante al cargo del que fue destituido, como Técnico de Transparencia de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, lo que permite inferir que la conminatoria de reincorporación de 6 de junio de 2016 emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de dicho departamento, a requerimiento del Ministerio Público en el marco de la Ley 458, hasta el día en que se celebró la audiencia de la presente acción de amparo constitucional no fue cumplida conforme se establece de la propia afirmación en audiencia de Ernesto Vidaurre, Encargado Distrital de la entidad nombrada, cuando dijo que la designación de Pedro Cayo Choque al cargo de Técnico de Transparencia estaba aún vigente, al no haber sido encontrado para notificarle con esta designación.
En consecuencia las autoridades ahora demandadas; al no haber cumplido de forma inmediata con la conminatoria de reincorporación del ahora accionante, adoptada en los alcances de la Ley 458 como medida de protección laboral, en razón a su condición de denunciante y testigo de presuntos delitos de corrupción, vulneraron su derecho fundamental al trabajo, el que precisamente se pretendió proteger, conforme a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que concluyó que estas medidas son de cumplimiento inmediato y obligatorio; sin perjuicio de los medios de impugnación que pudieran interponerse, en razón a su naturaleza provisoria por cuanto ellas se mantienen en tanto persista la situación de riesgo que las motivó, es así que su continuidad, modificación o cese, están sujetas a la valoración periódica que haga la Unidad de Transparencia del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; por consiguiente corresponde otorgar la tutela demandada en cuanto a la vulneración del derecho al trabajo, que de acuerdo a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es el derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, de acuerdo al orden normativo que lo regula; derecho indebidamente privado al accionante por haber denunciado presuntos actos de corrupción al interior de la entidad pública donde prestaba sus servicios.
Respeto a la denuncia de vulneración del principio de seguridad jurídica invocada por el accionante, resulta pertinente manifestar que este Tribunal de forma reiterada ha señalado que la seguridad jurídica, en el nuevo orden constitucional no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia conforme al art. 178 de la CPE; por consiguiente no se puede solicitar la tutela de este principio a través de una acción de amparo constitucional, salvo que se encuentre vinculado a un derecho fundamental y esté debidamente justificado, lo que no acontece en el caso presente; por lo que corresponde denegar la tutela en lo concerniente a este aspecto.
Por otra parte el accionante, a tiempo de solicitar la concesión de la tutela demandada, exigió el pago de salarios devengados, aportes a la AFP, bonos, aguinaldos, vacaciones y demás derechos laborales que le correspondan, hasta el momento de su reincorporación; sobre el tema es preciso aclarar que si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional viene otorgando tutela en acciones de amparo constitucional en las que se demandó la reincorporación a la fuente de trabajo y alternativamente dispuso el pago de salarios devengados, debe considerarse que esta medida fue adoptada, en aquellos casos de trabajadoras y trabajadores amparados en los alcances de la Ley General del Trabajo, que al gozar de estabilidad laboral, fueron despedidos injustificadamente y en mérito a que la medida está determinada en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, preceptos que regulan el procedimiento administrativo para emitir conminatorias de reincorporación; en cuyos alcances no se encuentra el ahora accionante, quien al ser dependiente del Consejo de la Magistratura tiene la calidad de servidor público, este Tribunal no puede determinar estos pagos, máxime si la reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí, emerge de una medida de protección laboral adoptada en el marco de la Ley 458, en la que no se contempló el pago de estos derechos.
Finalmente de la parte decisiva de la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, se advierte un error al mencionar el nombre de la parte accionante, error que se presume involuntario y no afecta al contenido de fondo de dicha Resolución; sin embargo, se recomienda a ese Tribunal tener mayor cuidado en estos aspectos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.3.Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- III.
- III.1. Sobre el derecho fundamental al trabajo
- Derecho de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula,
- 4.
- VII.
- LABORAL).
- Teniendo en este ámbito el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, la facultad de determinar estas medidas de protección laboral, de acuerdo al procedimiento establecido en la RM 479/2014 de 12 de mayo, emitida por dicha repartición estatal, cuyas Resoluciones en mérito a las circunstancias que las motivaron, una vez adoptadas son de cumplimiento inmediato y obligatorio; sin perjuicio de los medios de impugnación que pudiera interponer la parte empleadora contempladas a este objeto en la Ley de Procedimiento Administrativo como son el recurso de revocatoria y jerárquico; esto en razón a que las citadas medidas protectivas por su naturaleza son provisorias, es decir se mantienen en tanto persista la situación de riesgo que las motivo, y además porque su continuidad modificación o cese de las mismas, están sujetas a la valoración periódica que haga la Unidad de Transparencia del Ministerio referido, conforme a los arts. 5. 3 de la Ley 458, y 3 de la RM 479/2014, medidas de protección que en lo fundamental están destinadas a prevenir, investigar, procesar y sancionar los actos de corrupción.
- III.2.Análisis del caso concreto
- REVOCAR