SENTENCIA CONSTITUCIONAL Pl urinacionaL 0027/2018-s3
Fecha: 08-Mar-2018
a)
Wilber Choque Cruz ex Presidente del Consejo de la Magistratura, por informe escrito cursante de fs. 310 a 314 vta., manifestó: a) El accionante refiere que mediante Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. 084/2015 de 6 de marzo y otro Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. 0114/2015, fue cesado en sus funciones de Técnico II de Transparencia de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, ante ese acto administrativo la Jefatura Departamental del Trabajo emitió la RA 001/2015, que conminó al Consejo de la Magistratura a restituir en sus funciones a Pedro Cayo Choque; ante el incumplimiento de la referida resolución, interpuso acción de amparo constitucional la que fue concedida por Resolución 15/2015 de 3 de julio, disponiendo la restitución a su fuente laboral. En ese marco, al ser las resoluciones constitucionales vinculantes y de cumplimiento obligatorio, el Consejo de la Magistratura le restituyó en sus funciones, lamentablemente en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, por SCP 1421/2015-S2 de 23 de diciembre se revocó la Resolución 15/2015 denegando la tutela solicitada; por tanto, al haberse revocado la tutela todo lo actuado administrativa y constitucionalmente se retrotrae al origen del problema o conflicto que fue la destitución de Pedro Cayo Choque, en ese entendido el Consejo de la Magistratura mediante el Director Nacional de Recursos Humanos, emitió el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. 0175/2016 de 10 de mayo, donde se le agradece sus funciones, determinación contra la que se interpuso recurso revocatorio, que fue resuelto mediante RA 014/2016 de 17 de mayo confirmando el Memorándum de cesación de funciones, contra la que planteó recurso jerárquico el 1 de junio de 2016, resuelto mediante Resolución RJ/SP 012/2016 de 10 de junio, siendo notificado el recurrente el 22 de mismo mes y año, según señala en su memorial de acción de amparo constitucional; b) En ese ínterin el 6 del mes y año señalado, la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí emitió la RA 18/2016, de protección laboral, que ordenó su restitución y ratificó la conminatoria de restitución en sus funciones a Pedro Cayo Choque dispuesta por RA 001/2015 de 17 de abril, esta Resolución fue impugnada, interponiendo recurso de revocatoria y jerárquico por el Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, emitiéndose en última instancia la RM 1190/16 de 7 de diciembre de 2016, que confirmó el Auto Revocatorio MTEPS/JPTP/EFP 008/2016 de 14 de febrero y la RA 18/2016 de 6 de junio emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí, misma que fue puesta a conocimiento del Presidente del Consejo de la Magistratura Wilber Choque Cruz en representación de los cinco Consejeros el 10 de junio de 2016, tal cual consta en el cargo de recepción y que hasta “el día de hoy” no hubiera sido cumplida. También refiere el recurrente que nuevamente el 29 de diciembre de 2016, puso en conocimiento de los suplentes de los Consejeros suspendidos la RM 1190/16 emitida por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, que confirma el Auto de Revocatorio MTEPS/JPTP/EFP 008/2016 de 14 de julio y la RA 18/2016 de 6 de junio, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí; c) Se concluye en primer lugar, que el accionante Pedro Cayo Choque, no agotó la vía administrativa; vale decir los recursos de revocatoria y jerárquico, una vez que se le hizo conocer la RA 018/2016 de 6 de junio, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, al Presidente y Consejeros de la Magistratura el 10 de ese mes y año, incumpliendo con el principio de subsidiariedad que prevé el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque no hizo uso de las excepciones a la subsidiariedad previstas en el parágrafo II del mencionado artículo, al ser un problema de data antigua que fue resuelto en una otra acción de amparo constitucional donde se le negó la tutela mediante SCP 1421/2015-S2 de 23 de diciembre; por tanto, al existir otro medio o recurso legal administrativo para la protección inmediata de sus derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, estos fueron activados o utilizados por el accionante, por consiguiente la acción de defensa constitucional resulta improcedente; d) En segundo lugar, la presente acción fue interpuesta contra las autoridades demandadas por hacer caso omiso a la RA 18/2016 de protección laboral, emitida por la Jefatura Departamental de Potosí, donde el accionante realiza una confesión espontanea en su memorial de acción de defensa, al señalar que el 10 de junio de 2016, hizo conocer la referida Resolución al Presidente y Consejeros del Consejo de la Magistratura, de donde también se puede concluir que desde esa fecha hasta la presentación del memorial de acción de amparo constitucional de 3 de abril de 2017, han transcurrido nueve meses y veintitrés días, dejando de esta manera precluir su derecho procesal de instar esta acción por el principio de inmediatez previsto en el art. 55 del CPCo, que preceptúa en su parágrafo I: " La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo de máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”, por consiguiente por el principio de inmediatez también resulta improcedente; y, e) La presente acción tiene los mismos sujeto, objeto y causa que la anterior acción de amparo resuelta mediante SCP 1421/2015-S2 de 23 de diciembre, por consiguiente es nuevamente improcedente.
Ernesto Jesús Vidaurre Machicado, Encargado Distrital y Octavio Cruz Anagua, Encargado de Recursos Humanos, ambos de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, en audiencia alegaron: a) Mediante instructivo CITE UNEEJ/CM 005/2017 de 10 de enero, se ordenó notificar al accionante para que ocupe el cargo de Encargado de Control y Fiscalización, y pese a haberse comunicado a su celular y él haber indicado que concurriría a la Unidad de Recursos Humanos para realizar el acta de cumplimiento de perfil al cargo indicado, no se presentó; b) Por instructivo CITE UNEEJ/CM 099/2017 de 24 de enero, se ordenó notificar al accionante para que asuma el cargo de Encargado Distrital de Potosí, tampoco concurrió a la unidad de Recurso Humanos; c) El 6 de marzo de 2017, a través del instructivo CITE UNEEJ/CM 0275/2017, se ordenó notificar al peticionante de tutela para su nombramiento al cargo de Encargado Distrital de Potosí, y éste indicar que concurriría a la Unidad de Recursos Humanos para realizar el acta de cumplimiento de perfil al cargo, pero no se presentó; d) Finalmente mediante instructivo CITE UNEEJ/CM 491/2017 de 11 de mayo, se ordenó la verificación de cumplimiento de perfil para el cargo de Técnico de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura, adjuntó la nota CITE OF. SP-CM 428/2017 de Secretaría de Sala Plena del Consejo de la Magistratura en el que se menciona designación a Pedro Cayo Choque, para tal efecto la Unidad de Recursos Humanos procedió a buscarlo en su domicilio real y laboral mediante llamadas a su celular, más no pudo ser ubicado.
Eulogia Flores Pacara, Jefa Departamental del Trabajo de Potosí, en audiencia señaló que la RA 001/2015 y la RA 18/2016 de protección laboral del accionante, Auto de Revocatorio MTEPS/JDTP/EFP 008/2016 de 14 de junio, y la RM 1190/16 de 7 de diciembre de 2016, fueron emitidos conforme procedimiento; la indicada repartición conoció de la nota del Consejo de la Magistratura, proponiendo cargos al accionante, lo que demuestra que cumplió con la conminatoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.3.Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- III.
- III.1. Sobre el derecho fundamental al trabajo
- Derecho de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula,
- 4.
- VII.
- LABORAL).
- Teniendo en este ámbito el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, la facultad de determinar estas medidas de protección laboral, de acuerdo al procedimiento establecido en la RM 479/2014 de 12 de mayo, emitida por dicha repartición estatal, cuyas Resoluciones en mérito a las circunstancias que las motivaron, una vez adoptadas son de cumplimiento inmediato y obligatorio; sin perjuicio de los medios de impugnación que pudiera interponer la parte empleadora contempladas a este objeto en la Ley de Procedimiento Administrativo como son el recurso de revocatoria y jerárquico; esto en razón a que las citadas medidas protectivas por su naturaleza son provisorias, es decir se mantienen en tanto persista la situación de riesgo que las motivo, y además porque su continuidad modificación o cese de las mismas, están sujetas a la valoración periódica que haga la Unidad de Transparencia del Ministerio referido, conforme a los arts. 5. 3 de la Ley 458, y 3 de la RM 479/2014, medidas de protección que en lo fundamental están destinadas a prevenir, investigar, procesar y sancionar los actos de corrupción.
- III.2.Análisis del caso concreto
- REVOCAR