SENTENCIA CONSTITUCIONAL Pl urinacionaL 0027/2018-s3
Fecha: 08-Mar-2018
i)
Johonn Rogelio Vela Ramos, en representación legal de Wilber Choque Cruz, Juan Orlando Ríos Luna, Roxana Orellana Mercado y Emilio Osvaldo Patiño Berdeja ex Consejeros del Consejo de la Magistratura, en audiencia amplió el informe señalando: i) El accionante refiere que la última conminatoria no fue cumplida, este aspecto es falso porque apenas se constituyó la Sala Plena integrada por los Consejeros junto al Presidente, en sesión de 5 de enero de 2017 se ocuparon de este tema emitiendo un pronunciamiento al informe 10/2017 de 5 de enero, que establece que Pedro Cayo Choque fue designado como Encargado de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, lógicamente esta documentación se remitió a la unidad de escalafón para que se cumplan los trámites por ambas partes; ii) Refiere que el Consejo de la Magistratura presentó documentación de las gestiones realizadas para restituir al accionante a su fuente laboral, emergente de Sala Plena de 20 de enero de 2016, donde se designó a éste como Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de Potosí, internamente se intentó hacer efectiva esta designación a través de la unidad de escalafón; sobre el tema, los funcionarios Carla Ivana Espinoza y Octavio Ruiz Anagua, hicieron saber que se comunicaron al celular del interesado para que se haga presente en horas de la tarde en el Consejo de la Magistratura y cumpla con los requisitos de perfil para que asuma estas funciones, sin respuesta alguna; iii) Pese a esto como segunda oportunidad para cumplir con las conminatorias emitidas por el Ministerio de Trabajo, se ratificó en el cargo al accionante por nota Cite 189/2017 de 6 de marzo, habiéndose realizado las gestiones internas mediante hojas de ruta para que se concrete esta designación, no fue posible ante la renuencia del accionante, según consta en el informe de los funcionarios aludidos de 16 de marzo de 2017; iv) Finalmente en Sala Plena de 10 de marzo de 2017, se decidió la designación del impetrante de tutela como Técnico de Transparencia, internamente se hicieron las gestiones para que en escalafón se cumpla los requisitos, pero en nota de 15 de mayo de 2015 firmada por los mencionados servidores públicos, informaron que tampoco fue posible comunicarse con Pedro Cayo Choque y no pudieron hacerle conocer su designación. La documentación que adjunta, acredita que el Consejo de la Magistratura realizó los actos necesarios para el cumplimiento de las conminatorias, incluso con mejores beneficios; considerando, que la renuencia emerge de la inactividad atribuible al accionante y no a dicha institución; por cuanto la denuncia que se realizó en la acción de amparo constitucional, decae por sí misma.
I. La presente Ley se aplica a personas que realizaron, realicen o se dispongan a realizar una actividad protegida respecto a los delitos de crimen organizado, terrorismo, corrupción y narcotráfico, en contra de niñas, niños y adolescentes, violencia contra la mujer, trata y tráfico de personas y/o violación de derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.3.Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- III.
- III.1. Sobre el derecho fundamental al trabajo
- Derecho de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula,
- 4.
- VII.
- LABORAL).
- Teniendo en este ámbito el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, la facultad de determinar estas medidas de protección laboral, de acuerdo al procedimiento establecido en la RM 479/2014 de 12 de mayo, emitida por dicha repartición estatal, cuyas Resoluciones en mérito a las circunstancias que las motivaron, una vez adoptadas son de cumplimiento inmediato y obligatorio; sin perjuicio de los medios de impugnación que pudiera interponer la parte empleadora contempladas a este objeto en la Ley de Procedimiento Administrativo como son el recurso de revocatoria y jerárquico; esto en razón a que las citadas medidas protectivas por su naturaleza son provisorias, es decir se mantienen en tanto persista la situación de riesgo que las motivo, y además porque su continuidad modificación o cese de las mismas, están sujetas a la valoración periódica que haga la Unidad de Transparencia del Ministerio referido, conforme a los arts. 5. 3 de la Ley 458, y 3 de la RM 479/2014, medidas de protección que en lo fundamental están destinadas a prevenir, investigar, procesar y sancionar los actos de corrupción.
- III.2.Análisis del caso concreto
- REVOCAR