SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2018
Fecha: 14-Mar-2018
Fragmento 25
En el marco de lo aseverado precedentemente, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional -con meridiana claridad- precisó que la competencia de las autoridades de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental en razón de materia, no se limita únicamente a la opinión de los Gobiernos Autónomos Municipales, sino que es insoslayable considerar el destino o la vocación de los predios sobre los que surgen las controversias; premisa que conlleva a resaltar que el bien inmueble cuya solicitud de división y partición fue demandada por Marcela Ramírez Vda. de Zapata que contempla construcciones y edificaciones conforme establece la Minuta de Transferencia de Fracción de Inmueble en su Cláusula Tercera (fs. 10), plano demostrativo (fs. 32) y Registro de Propiedad Inmueble de inscripción en DD.RR. (fs.23), tomando en cuenta el elemento imprescindible para determinar la jurisdicción aplicable, como es el uso que se destina a la propiedad que genera la convicción, es de vivienda, pues no se determinó de manera específica, que el inmueble tenga que ver con una actividad ligada a la producción agrícola y/o pecuaria, forestal, ambiental, aguas o biodiversidad. Consiguientemente, aplicando la uniforme jurisprudencia constitucional, se establece que la jurisdicción con competencia para resolver la demanda de división y partición del bien inmueble, es la jurisdicción ordinaria; es decir, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Luribay del departamento de La Paz.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción ordinaria
- a)
- b)
- c)
- I.3. Admisión y notificaciones
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
- (COMPETENCIA).
- El constituyente boliviano delegó al Tribunal Constitucional Plurinacional, la potestad de dirimir las controversias competenciales, suscitadas entre la JIOC, la jurisdicción ordinaria, agroambiental y otras de especial naturaleza; así, el art. 202.11 de la CPE, señala que: ‘Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:
- III.2. Jurisprudencia reiterada para resolver un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental en razón de materia
- además de considerar las resoluciones municipales, toda autoridad judicial: ‘…a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios…’”
- destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- Fragmento 25
- POR TANTO