SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2018-S3
Fecha: 08-Mar-2018
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías por Resolución 13/2017 de 4 de septiembre, cursante de fs. 895 vta. a 900, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 30 de la CPE reconoce los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, a la identidad cultural, costumbre religiosa, espiritualidades, prácticas, costumbres, a su propia cosmovisión, y territorialidad, elementos sin los cuales no podrían ser considerados pueblos indígena originario campesinos, verificándose en el caso presente que cada uno de los accionantes son nacidos en diferentes lugares tanto del oriente como del occidente, no tienen la misma identidad cultural, tradición histórica, cosmovisión ni territorio ancestral, por lo que se los identificó como interculturales; 2) El art. 391 del CPP, señala “(Diversidad cultural). Cuando un miembro de un pueblo indígena o comunidad indígena o campesina, sea imputado por la comisión de un delito y se lo deba procesar en la jurisdicción ordinaria, se observarán las normas ordinarias de este Código y las siguientes reglas especiales: 1. El fiscal durante la etapa preparatoria y el juez o tribunal durante el juicio serán asistidos por un perito especializado en cuestiones indígenas; el mismo que podrá participar en el debate; y, 2. Antes de dictarse sentencia, el perito elaborará un dictamen que permita conocer con mayor profundidad los patrones de comportamiento referenciales del imputado a los efectos de fundamentar, atenuar o extinguir su responsabilidad penal; este dictamen deberá ser sustentado oralmente en el debate...” (sic) en el presente caso, en ninguna de las etapas se demostró su condición de indígenas ni la necesidad de contar con un perito antropólogo, al contrario se evidenció la inexistencia de la Comunidad 20 de junio Taperas II en base a un informe de inteligencia, documento considerado vital a la hora de establecer sus identidades; 3) El art. 10 del Convenio 169 de la OIT, refiere que cuando se accione penalmente contra miembros de pueblos indígena originario campesinos, deberá tomarse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales; debiendo darse preferencia a tipos de sanción distinto del encarcelamiento; en el caso presente no existe aún sentencia, debido a que, solo se adoptó una detención preventiva en virtud al delito cometido, determinándose que los ahora accionantes no constituirían pueblo originario indígena campesino, por cuanto no correspondió la aplicación del art. 10 del Convenio 169 de la OIT.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Informe de tercero interesado
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella”
- Fragmento 13
- bajo el primer cause configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR