SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2018-S3

Fecha: 08-Mar-2018

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías por Resolución 13/2017 de 4 de septiembre, cursante de fs. 895 vta. a 900, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 30 de la CPE reconoce los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, a la identidad cultural, costumbre religiosa, espiritualidades, prácticas, costumbres, a su propia cosmovisión, y territorialidad, elementos sin los cuales no podrían ser considerados pueblos indígena originario campesinos, verificándose en el caso presente que cada uno de los accionantes son nacidos en diferentes lugares tanto del oriente como del occidente, no tienen la misma identidad cultural, tradición histórica, cosmovisión  ni  territorio  ancestral,  por lo que  se los  identificó como  interculturales; 2) El art. 391 del CPP, señala “(Diversidad cultural). Cuando un miembro de un pueblo indígena o comunidad indígena o campesina, sea imputado por la comisión de un delito y se lo deba procesar en la jurisdicción ordinaria, se observarán las normas ordinarias de este Código y las siguientes reglas especiales: 1. El fiscal durante la etapa preparatoria y el juez o tribunal durante el juicio serán asistidos por un perito especializado en cuestiones indígenas; el mismo que podrá participar en el debate; y, 2. Antes de dictarse sentencia, el perito elaborará un dictamen que permita conocer con mayor profundidad los patrones de comportamiento referenciales del imputado a los efectos de fundamentar, atenuar o extinguir su responsabilidad penal; este dictamen deberá ser sustentado oralmente en el debate...” (sic) en el presente caso, en ninguna de las etapas se demostró su condición de indígenas ni la necesidad de contar con un perito antropólogo, al contrario se evidenció la inexistencia de la Comunidad 20 de junio Taperas II en base a un informe de inteligencia, documento considerado vital a la hora de establecer sus identidades; 3) El art. 10 del Convenio 169 de la OIT, refiere que cuando se accione penalmente contra miembros de pueblos indígena originario campesinos, deberá tomarse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales; debiendo darse preferencia a tipos de sanción distinto del encarcelamiento; en el caso presente no existe aún sentencia, debido a que, solo se adoptó una detención preventiva en virtud al delito cometido, determinándose que los ahora accionantes no constituirían pueblo originario indígena campesino, por cuanto no correspondió la aplicación del art. 10 del Convenio 169 de la OIT.