SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2018-S3
Fecha: 08-Mar-2018
I.2.3. Informe de tercero interesado
Motoharu Sonomura, a través de su representante en audiencia manifestó que la propiedad de su defendido fue avasallada, habiéndose pretendido escudar esta conducta con la existencia de la Comunidad 20 de junio Taperas II, constatándose la inexistencia real de dicha comunidad mediante el informe de inteligencia e informe emitido por el INRA, señaló que dicha comunidad no demostró una sucesión de dominio agrario; posteriormente procedió a realizar una descripción de los antecedentes de la propiedad finalizó señalando que los accionantes, invocan una calidad de indígenas que tal vez podrían poseer pero parecería que quieren utilizarla en sentido de delinquir libremente, por lo que solicitó se declare improcedente la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Informe de tercero interesado
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella”
- Fragmento 13
- bajo el primer cause configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR