SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2018-S3

Fecha: 08-Mar-2018

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante a fs. 734 y vta. manifestó que de haberse evidenciado vulneración a derechos y garantías constitucionales, el Tribunal de alzada hubiera revocado la resolución apelada, hecho que no aconteció, toda vez que, la parte accionante no demostró con prueba idónea y suficiente que se haya incurrido en defectos absolutos. El Tribunal de garantías no puede suplir la negligencia del abogado defensor; ya que los derechos al debido proceso y a la identidad cultural no constituyen objeto de tutela a través de la acción de libertad, conforme el art. 125 de la CPE, por cuanto solicita se deniegue la tutela impetrada.

Sigfrido Soleto Gualoa, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante informe cursante de fs. 732 a 733, señaló que el representante de los accionantes equivoco la vía procedimental respecto a las acciones de defensa constitucional, tratando de sorprender al Tribunal de garantías, por cuanto el Tribunal Constitucional Plurinacional carecería de competencia para resolver la anulación de persecución penal y los mandamientos de detención preventiva de los imputados, así como los daños evaluados en ejecución; siendo inviable lo que se pretendió defender con la acción; toda vez que, nunca se trató asuntos de orden penal correspondiente a naciones y pueblos indígenas, sino más bien de personas individuales que cometieron un delito de orden común, no existiendo vulneraciones a ningún derecho, ni garantía constitucional, por lo que solicita se deniegue la tutela sin ingresar al análisis de fondo.

Mirael Salguero Palma, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia manifestó que el art. 30 de la CPE, señala que es nación y pueblo indígena originario campesino toda colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición cultural, territorialidad y cosmovisión, empero, en el caso en concreto si bien se refiere a la Comunidad Tapera II que en su inicio era sindicato, sus integrantes no comparten identidad cultural, toda vez que, provienen de La Paz, Potosí, Oruro, existen quechuas, aymaras del lado de Cochabamba, guaraníes; no tienen identidad de idioma, de tradición histórica ni cosmovisión, ya que provienen de diferentes lugares de Bolivia, por ello se los denominó interculturales.

Victoriano Morón Cuéllar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia señaló que se discutió un hecho de avasallamiento de una comunidad originaria campesina, por cuanto para obtener esa calidad no es suficiente mencionar que lo son, sino demostrarlo.

Karla Barrón Hidalgo, Fiscal de Materia, en audiencia mencionó que existe un informe oficial del Departamento Nacional de Inteligencia de la Policía Boliviana, que fue remitido a través del Viceministro de Régimen Interior de la Policía del Ministerio de Gobierno del Estado, respecto a la Comunidad 20 de junio Las Taperas II, el mismo que señalaría que las personas asentadas ilegalmente en dicha propiedad, que aparentarían ser una comunidad, pertenecerían a comunidades aledañas como ser la Tapera, Marina y una gran mayoría a Warnes del departamento de Santa Cruz, no siendo originarios guaraníes o de comunidad indígena, informe que fue concluyente en la determinación asumida por la Jueza cautelar a momento de rechazar el incidente de nulidad.