SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2018-S4
Fecha: 07-Mar-2018
1)
Fabiola Merced Álvarez Apaza, Jueza Pública de Familia Décima del departamento de La Paz, mediante informe de 16 de octubre de 2017, y presente en audiencia expresó lo siguiente: 1) En el Juzgado a su cargo el año 2001, se tramitó el proceso de asistencia familiar en contra del hoy accionante, en julio de 2003, se pronunció resolución fijándose Bs6 00.- (seiscientos bolivianos) a favor de "seis" beneficiarios que en ese entonces eran menores de edad; 2) Según consta en los certificados de nacimiento correspondientes a los hijos del impetrante de tutela, a la fecha son mayores de edad; 3) La planilla de liquidación familiar arrojó Bs86 400.-(ochenta y seis mil cuatrocientos bolivianos) desde el 30 de enero de 2005, hasta el 30 de enero de 2017, por "cuarenta y cuatro" meses equivalentes a doce años, dicho de otra manera, es asistencia familiar devengada cuando los beneficiarios eran menores de edad, de lo que se tiene que el demandando –ahora accionante– no obró de buena fe, incumpliendo con su obligación natural y civil, por lo que de forma unilateral la demandante cubrió las necesidades de sus hijos durante el lapso de doce años; 4) Es cierto que los beneficiarios a la fecha son mayores de edad con capacidad plena de obrar; empero, los argumentos que hacen a la presente acción de libertad debieron ser expuestos en un incidente de nulidad; 5) Por otra parte, sabiendo perfectamente la edad de sus hijos, el interesado pudo haber solicitado la cesación de la asistencia familiar y no haber olvidado pagar la asistencia y abandonado el proceso; y, 6) En caso de existir mecanismos procesales idóneos, éstos deberán ser activados de forma previa a la interposición de una acción de libertad, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- Fragmento 1
- a)
- 1)
- denegó
- II.4.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto al mandamiento de apremio en asistencia familiar
- De lo cual se concluye que el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia constitucional establecen que una vez solicitada la liquidación de la asistencia familiar devengada, se debe poner a conocimiento de la parte obligada, quien podrá observarla dentro del plazo de tres días; vencido el mismo, ya sea de oficio o a petición de la parte beneficiaria, la autoridad judicial a cargo de la causa aprobará la liquidación, intimando al pago dentro del tercer día;
- …en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- Fragmento 11
- III.3. Análisis del caso concreto
- “I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.
- CONFIRMAR