SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2018-S4
Fecha: 07-Mar-2018
a)
El accionante a través de su abogado defensor, manifestó lo siguiente: a) Sus hijos beneficiarios de la asistencia familiar, en ningún momento se apersonaron al proceso tomando en cuenta que ahora son mayores de edad, es así que, si bien cuando se inició la demanda, ellos eran menores de edad; empero, su situación de minoridad cambió, razón por la cual la madre de ellos, no puede seguir actuando en representación de los mismos sin contar con poder especial y suficiente; b) El art. 4 del CC, establece que se adquiere la mayoría de edad a los dieciocho años, previsión que no fue tomada en cuenta por la Jueza de la causa, quién sin revisar esos detalles, dio continuidad a la demanda como si se tratase de menores de edad; y, c) El art. 237 del Código de las Familias y del Proceso Familiar —Ley 603 de 19 de noviembre de 2014—, prevé que los capaces de obrar pueden ser actores en una demanda por sí o por otro, provisto de poder, en el presente caso no existe el documento otorgado por sus hijos a la actora, aspecto que no fue observado por la Jueza de la causa, originándole así una lesión a su derecho a la libertad.
- Fragmento 1
- a)
- 1)
- denegó
- II.4.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto al mandamiento de apremio en asistencia familiar
- De lo cual se concluye que el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia constitucional establecen que una vez solicitada la liquidación de la asistencia familiar devengada, se debe poner a conocimiento de la parte obligada, quien podrá observarla dentro del plazo de tres días; vencido el mismo, ya sea de oficio o a petición de la parte beneficiaria, la autoridad judicial a cargo de la causa aprobará la liquidación, intimando al pago dentro del tercer día;
- …en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- Fragmento 11
- III.3. Análisis del caso concreto
- “I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.
- CONFIRMAR