SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2018-S4
Fecha: 07-Mar-2018
“I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.
Ahora bien, corresponde remitirnos a lo establecido en el art. 415 del Código de Familias y del Proceso Familiar que dice: “I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días. II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día. III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad”. (las negrillas nos corresponden).
De la norma precedentemente referida, se puede razonar que el accionante tenía la posibilidad de observar la liquidación de asistencia familiar en el plazo de tres días a partir de su legal notificación; sin embargo, no lo hizo, siendo que ésta es la instancia ordinaria que le permitía impugnar dicha liquidación; por otra parte, el peticionante de tutela aduce que algunos de sus hijos beneficiarios son mayores de edad –hecho que es de su pleno conocimiento–, no obstante a ello, no se evidencia que hubiere solicitado la cesación de la obligación de asistencia familiar respecto a sus descendientes ahora mayores de edad.
En lo referente a la falta de poder notarial de la actora respecto de sus hijos mayores de edad, tenía expedita la vía incidental para invocar sus argumentos y observar la falta de dicho poder, mecanismos intraprocesales que la ley le franquea; empero, no fueron activados, es así que evidenciándose que el ahora accionante, no acudió a los medios que el ordenamiento jurídico prevé, no se puede conceder la tutela puesto que se verificó que su detención no es indebida porque emerge de un mandamiento de apremio emitido por una autoridad competente, y que el impetrante de tutela habiendo tenido los mecanismos ordinarios intraprocesales no los activó, sino que, ahora pretende subsanar su propia omisión con la interposición de la presente acción de libertad.
Lo referido es concordante con lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, la Norma Suprema en su art. 125, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, facultando así a cualquier estante y habitante del territorio nacional para que pueda invocar esta acción tutelar en caso de encontrarse en cualquiera de los supuestos señalados precedentemente. En correlación con ello, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al establecer el objeto de la acción de libertad, indica lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
En ese entendimiento, esta acción de defensa, se configura en un mecanismo tutelar por el cual la Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico, prevén un procedimiento de protección inmediata del derecho a la vida y de aquellas circunstancias en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra vulnerado por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último supuesto, siempre que el procedimiento jurídico ordinario no señale un mecanismo intraprocesal idóneo y expedito, para lograr la restitución de los derechos alegados como vulnerados; es de esa previsión que se puede colegir que de existir dicho procedimiento de impugnación, que no fue activado oportunamente, luego no se podrá acudir a la instancia constitucional a través de la presente acción tutelar, al no haberse agotado previamente los medios idóneos de reclamo.
Con relación a la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento indebido, corresponde manifestar que las lesiones al debido proceso deben ser subsanadas por los mismos órganos jurisdiccionales; toda vez que, la presente acción de defensa únicamente podrá ser activada para restituir las lesiones a la garantía del debido proceso, si se verifica que emergente de las vulneraciones referidas, el impetrante de tutela fue puesto en absoluto estado de indefensión, por lo que no pudo ejercer su derecho a la impugnación; extremos no advertidos en el caso que nos ocupa, lo referido es en sujeción al Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo Constitucional.
- Fragmento 1
- a)
- 1)
- denegó
- II.4.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto al mandamiento de apremio en asistencia familiar
- De lo cual se concluye que el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia constitucional establecen que una vez solicitada la liquidación de la asistencia familiar devengada, se debe poner a conocimiento de la parte obligada, quien podrá observarla dentro del plazo de tres días; vencido el mismo, ya sea de oficio o a petición de la parte beneficiaria, la autoridad judicial a cargo de la causa aprobará la liquidación, intimando al pago dentro del tercer día;
- …en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- Fragmento 11
- III.3. Análisis del caso concreto
- “I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.
- CONFIRMAR