SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2018-S1

Fecha: 06-Mar-2018

1)

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: 1) Junto a ocho personas entre ellas Leoncio Morales Párraga -hoy tercero interesado- fundaron la Cooperativa Minera Kunti Ltda.; por otra parte, quienes promovieron la demanda de rendición de cuentas fueron trabajadores “…de segunda mano…” (sic), que al presente son Directivos de dicha Cooperativa, sin que se haya podido demostrar en el referido proceso los cuatro a siete millones de dólares estadounidenses, de los cuales se pretende su rendición, privándole de su fuente de trabajo y de los parajes que mucho antes de la llegada de ajenos a la mina se implementaron con sacrificio; 2) Refirió que se emitió la Sentencia 41/2014 sin que exista prueba de la flotación de minerales en los ingenios Cristo Redentor y Copacabana, razón por la cual impugnó la misma, de igual forma obró Leoncio Morales Párraga, pero resaltó que se tratan de dos recursos de apelación diferentes con distintos fundamentos; 3) Dictado el Auto de Vista 071/2015, en atención a los recursos de apelación, advirtió que tras no responder a los agravios que expuso, es decir, al tratarse de una resolución incongruente, formuló su reclamo a través del recurso de casación en la forma, recalcando nuevamente que si bien Leoncio Morales Párraga también planteó un recurso de casación contra la misma Resolución, “…no es recurso conjunto…” (sic); 4) En casación se dictó el AS 728/2016 de 28 de junio, el cual concluyó que si bien la pretensión de los recurrentes es la respuesta a los agravios denunciados, solo se trata de un formalismo, ya que no se señaló el perjuicio ocasionado que devenga en indefensión, por lo que resultó infundado el recurso; 5) Si bien -su persona- interpuso una acción de amparo constitucional, donde se denegó la tutela pedida, esta acción de defensa reclama otros derechos vulnerados, debiendo considerarse que para la existencia de cosa juzgada constitucional debe concurrir identidad de sujeto objeto y causa, lo que no sucede en el presente caso; 6) Se emitieron los Autos Supremos (AASS) 728/2016 y 223/2017 donde los ahora demandados resolvieron los cuatro recursos de casación, quedando sin efecto el primero citado, en virtud a las resoluciones pronunciadas por el “Juez de Partido Cuarto en lo Civil” del departamento de Potosí constituido en Juez de garantías, bajo el argumento que las autoridades demandadas deben resolver los dos agravios plasmados en el recurso de casación, sin la necesidad de señalar el daño o perjuicio ocasionado; tras la prosecución del proceso, se dictó el AS 223/2017 contra el cual se interpone la presente acción tutelar, considerando que para la procedencia de la nulidad procesal pretendida, no se necesita argumentar respecto al daño ocasionado lo que en todo caso se constituye en un exceso y carga adicional a los requisitos contenidos en el art. 258 del CPCabrg, que están directamente vinculados con el derecho a la defensa, aspecto que denota la arbitrariedad de dicho Auto Supremo; y, 7) Pese a ser la cuarta acción de amparo constitucional las autoridades demandadas no quieren responder a los dos agravios alegando que si bien hay omisión, no corresponde resolver al no existir trascendencia.   

Leoncio Morales Párraga a través de su abogado en audiencia señaló que: 1) El informe de las autoridades demandadas pretende confundir a los administradores de la justicia constitucional, ya que si bien por su parte interpuso una acción de amparo constitucional, esta emergió de un recurso de casación diferente al planteado por el ahora accionante; en ese sentido, no hay razón para que la resolución de una acción tutelar afecte a la otra, por tal motivo, no puede alegarse que exista cosa juzgada constitucional como pretende la parte demandada; 2) En respuesta al recurso de apelación que formuló, los ahora demandados reconocieron que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre los agravios, lo que no ocurrió en el caso del hoy accionante, donde manifestaron que no hay trascendencia para atender los agravios reclamados; y, 3) La parte demandada señaló que la incongruencia que reclama el accionante es solo un “prurito” formal, satisfacer las necesidades de los accionantes, ante lo cual recalcó que el derecho al debido proceso en su elemento congruencia tiene la misma relevancia que los elementos de una nulidad procesal, no pudiendo estar unos por encima de otros, además lo que se pretende es alcanzar el valor justicia.  

Este Tribunal considera necesario efectuar la siguiente aclaración a fin de evitar confusiones posteriores respecto a la identificación de los sujetos procesales dentro del presente proceso constitucional, en ese orden se tiene que Freddy Villa Vargas, Leoncio Morales Párraga y Edwin Irineo Janco Vega son identificados en la demanda tutelar como “codemandados”, no obstante se advierte de la lectura íntegra de la demanda de acción de amparo constitucional así como de los informes verbales emitidos en el verificativo de audiencia -desarrollado ut supra- como los argumentos de cada uno de ellos respaldan lo manifestado por el accionante, pretendiendo se conceda la tutela impetrada; asimismo, los antecedentes fácticos muestra que todos los prenombrados fueron demandados dentro del proceso de rendición de cuentas seguido por la Directiva de la Cooperativa Kunti Ltda., cuyo resultado al no ser favorable a los mismos, motivó la interposición de una serie de recursos presentados de forma separada con pretensiones similares, razones por las cuales, Freddy Villa Vargas, Leoncio Morales Párraga y Edwin Irineo Janco Vega no pueden ser considerados “codemandados” al no estar dirigida contra ellos la demanda tutelar por lo que la intervención de los mismos en esta acción de defensa se efectúa en calidad de terceros interesados.

1)   El Tribunal Supremo de Justicia a través de su jurisprudencia a establecido que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, este criterio no debe ser sustentado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de la legalidad debe ser desde y conforme a un enfoque constitucional, razonamiento aplicable siempre y cuando, bajo un criterio de previsibilidad, se advierta que corrigiéndose esos errores o defectos formales como puede ser la congruencia, la resolución ha de sufrir modificación de fondo, poseyendo en este caso un fin sustancial con relevancia en el proceso, en ese sentido al momento de analizarse la nulidad por incongruencia se debe tener en cuenta la trascendencia de la misma, esto a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente derivan en consecuencias dilatorias en la tramitación de la causa y por ende en perjuicio para las partes, criterio que debe ser observado por las autoridades previamente a disponer la nulidad procesal aspecto por el cual dicho derecho no es absoluto, sino que deben responder a criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal;