SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2018-S1
Fecha: 06-Mar-2018
2)
2) La nulidad procesal es una medida de última ratio, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados, no pudiendo el juzgador fundar la nulidad procesal del acto reclamado por su sola presencia en la causa, sino que debe apreciar su trascendencia de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes, es así que del entendimiento asumido a través del art. 105.II del Código Procesal Civil (CPC), se tiene que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el juez declare la nulidad de un acto procesal, requiriéndose además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal y que ese vicio sea trascendente, es decir que determine un resultado probablemente distinto;