SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2018-S1

Fecha: 06-Mar-2018

concedió

El Juez Público de Familia Segundo del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 25 de septiembre, cursante de fs. 290 a 297 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el AS 223/2017, y en consecuencia, se emita un nuevo fallo considerando la pertinencia y congruencia sobre los recursos de casación planteados, conforme a lo establecido en el art. 38 del CPCo, bajo los siguientes fundamentos: i) El ahora accionante que es el codemandado dentro del proceso de rendición de cuentas alegó que los antecedentes muestran que el descuento del 20% de las segundas manos era realizado por Edwin Irineo Janco Vega -tercero interesado- quien debería rendir o cubrir la deuda a Alfredo Rojas, pero no lo hizo, concluyendo que al habérsele impuesto a su persona la rendición de cuentas sobre el 20% y de la deuda del último nombrado en la Sentencia 41/2014, se infringió el art. 190 del CPCabrg al no estar acorde a la demanda, más si no se tiene prueba de ello, por lo que reclamó la vulneración de su derecho al debido proceso, lo que fue recurrente en el Auto de Vista 071/2015 y el AS 223/2017; ii) El entendimiento sobre el recurso de casación en el fondo y en la forma asumido en el AS 1002/2016 de 24 de agosto, resulta aplicable al presente caso; asimismo, el desarrollo efectuado en las SSCC 0752/2002-R de 25 de junio y 1365/2005-R de 31 de octubre, que tienen vinculación al derecho a la motivación y congruencia en las resoluciones administrativas o judiciales, por ello, se concluye que el AS 223/2017 incurrió en incongruencia citra petita, ya que omitió pronunciarse sobre algunas de las pretensiones deducidas en el recurso de casación planteado por el ahora accionante; es decir, no se circunscribió a los agravios expuestos, además al manifestar que no tiene la trascendencia para modificar el fondo del proceso denota una actitud contraria a la obligación del Tribunal o Juez de absolver los reclamos de forma invocados por el accionante, no siendo necesaria la fundamentación o argumentación al daño o perjuicio que ocasiona, lo que demuestra la falta de congruencia con la que se dictó el Auto Supremo cuestionado, sumado a ello que, por el contrario, las autoridades demandadas se pronunciaron sobre aspectos que no les fueron cuestionados, pese a que la doctrina estableció que deben restringirse solo a lo solicitado en los recursos interpuestos; iii) El mencionado Auto Supremo no explicó las razones por las cuales sustentaron su decisión menos identificaron los errores que supuestamente cometieron en la Sentencia 41/2014 y el Auto de Vista 071/2015, inobservando el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada; iv) Respecto al informe de las autoridades demandadas que si bien apuntan al avance de las nulidades alegando que no es suficiente que se produzca un acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad solo a fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, no han considerado que lo importante es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso, incidiendo en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, en cuyo caso se justifica decretar la nulidad procesal a fin de que en el marco del debido proceso prevalezcan los derechos en igualdad de condiciones de las partes para defender sus pretensiones, recordando que el proceso es un medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos; y, v) Finalmente, en relación a lo manifestado por Juan Condo Jancko -tercero interesado- sobre la cosa juzgada constitucional citó el Fundamento Jurídico III.2. de la SCP 0271/2014 de 12 de febrero, para luego referirse a la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, la cual estableció que toda acción tutelar debe concluir con una Resolución del Tribunal Constitucional “A partir de esa Sentencia dictada en revisión y solo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del Fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso…”, a lo cual añadió que el accionante dedujo recurso extraordinario de casación en la forma contra el Auto de Vista 071/2015, por lo que el entendimiento jurisprudencial citado resulta aplicable.