SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2018-S1

Fecha: 06-Mar-2018

i)

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, cursante de fs. 210 a 217, solicitaron se deniegue la tutela, manifestando que: i) Fueron citados en otra acción de amparo constitucional (bajo los mismos argumentos expuestos en esta demanda tutelar) interpuesta por Leoncio Morales Párraga -tercero interesado- contra el AS 223/2017, acusando esencialmente la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia, en la cual se denegó la tutela impetrada por el Juez de garantías alegando que no puede volverse a conocer ni resolver el fondo de la problemática planteada por haber sido resuelta en la SCP 171/2017-S3 de 13 de marzo, lo contrario implicaría una vulneración a los preceptos legales; aspecto que debe ser considerado en esta causa a efectos de denegar la tutela impetrada ante la existencia de duplicidad; ii) Respecto a los argumentos de la demanda tutelar -el accionante- refirió que el único reclamo neurálgico versa en el no haber obrado conforme al principio de pertinencia siendo que su competencia estaba limitada a establecer si existió o no respuesta por parte del Tribunal de apelación; en ese sentido, citando a la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, y a la SCP 1062/2016-S3 de 3 de idéntico mes, concluyó que la interpretación y aplicación del elemento congruencia del debido proceso, debe estar en concordancia con otros derechos y garantías constitucionales, por ello es que se realizó una contrastación con el principio de relevancia constitucional desglosado en el punto III.1 del AS 223/2017, por cuanto la simple presencia de la omisión reclamada por sí misma no genera una nulidad procesal, sino que debe considerarse si resulta trascendental o relevante al proceso; es decir, si incide al fondo de la litis, caso contrario, no corresponde anular obrados ya que su única finalidad será perfeccionar un mero formalismo procesal, entendimiento acorde al bloque de constitucionalidad y al derecho de una justicia pronta y oportuna; iii) En la Resolución ahora cuestionada se realizó un análisis de los reclamos vinculados a la omisión de pronunciamiento inherente a los arts. 190 y 192 del CPCabrg, en apego a los principios pro actione y pro homine; asimismo, siguiendo el entendimiento jurisprudencial se analizó si resultaba relevante o no, concluyendo que no resultan gravitantes como para incidir en el fondo de la litis; por consiguiente, no correspondía anular el Auto de Vista 071/2015 o retrotraer todo el proceso, ya que la subsanación de lo formal no iba a modificar el fondo; iv) Por otra parte, no se advierten argumentos que vayan a cuestionar el estudio de fondo, denotando que su pretensión en la nulidad en base a un fundamento formalista como es la omisión, lo que resulta contrario al Estado Constitucional de Derecho; y, v) Finalmente, en cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre los arts. 190 y 192 del CPCabrg, no resulta cierto por cuanto en el referido Auto Supremo se pronunciaron sobre ambos puntos respetando el marco de congruencia.  

Ahora bien, en la presente acción de amparo constitucional, el accionante manifestó que las autoridades demandadas al emitir el AS 223/2017: i) No limitaron su competencia a referirse al único punto de agravio expuesto en casación consistente en la falta de pronunciamiento por parte de las autoridades de alzada de los puntos apelados referidos a la infracción a los arts. 190 y “190.2” del CPCabrg, sino que de forma directa decidieron resolver la apelación, cuando lo que correspondía era que limiten su actuación a señalar si en efecto dichas autoridades se pronunciaron o no respecto a lo denunciado; y, ii) Omitieron referirse de forma específica acerca de la falta o no de pronunciamiento por parte de las autoridades de alzada de los puntos de agravio expuestos en apelación concernientes a las infracciones denunciadas en relación a la inobservancia de los art. 190 y “190.2” del CPCabrg.

Teniendo en cuenta lo anteriormente descrito, corresponde previamente señalar antes del análisis del Auto Supremo emitido, que el planteamiento realizado por el ahora accionante en la presente acción tutelar concerniente a la falta de pronunciamiento por parte de las autoridades demandadas respecto al agravio expuesto en el recurso de casación, y el pronunciamiento más allá del límite de su actuación, son denuncias que a más de ser confusas son contradictorias entre sí, pues por un lado, se reclama que las autoridades demandadas, no se habrían referido sobre el único punto de su recurso de casación, y por el otro, manifiestan que el pronunciamiento emitido por los Magistrados debió limitarse a indicar si en efecto el Auto de Vista se pronunció o no sobre los dos puntos de apelación planteados, no correspondiéndoles una actuación más allá del límite de su competencia; lo que conlleva intrínsecamente a concluir, que en efecto las autoridades demandadas sí se refirieron respecto a su reclamo, pero a criterio del accionante este pronunciamiento fue realizado más allá de su competencia, aspecto que recobra importancia a tiempo de resolver justamente los dos puntos reclamados en esta acción tutelar, permitiendo concluir del propio planteamiento realizado por el accionante -que en sí conlleva una respuesta respecto a su denuncia de falta de pronunciamiento-, así como de los fundamentos del Auto Supremo descrito que en efecto las autoridades demandadas, sí manifestaron su criterio al respecto pero no de la forma en que el accionante hubiera preferido, en consecuencia la denuncia de falta de pronunciamiento del agravio del recurso de casación no resulta evidente. Pues, tal como se tiene descrito las autoridades demandadas expusieron punto a punto sobre la trascendencia de las omisiones extrañadas.

En ese sentido, del desglose efectuado al AS 223/2017, se evidencia que las autoridades demandadas, en principio sustentaron su respuesta manifestando un criterio respecto de la incongruencia omisiva y la trascendencia o relevancia de la misma en la resolución del caso, describiendo tanto jurisprudencia emitida al respecto, como normativa legal encaminada al efecto y concerniente también a lo referido a la nulidad procesal, para posteriormente introducirse al planteamiento realizado por el recurrente.

Así, respecto al primer punto sobre el que el Auto de Vista 071/2015 no se habría referido, relativo a la infracción del art. 190 del CPCabrg, el cual a criterio del accionante fue conculcado por supuestamente emitirse la Sentencia 41/2014 fuera del alcance de la demanda, pues de la redacción de la misma se evidenciaría que los demandantes manifestaron que fue Edwin Irineo Janco Vega quien no rindió cuenta del descuento del 20% de las segundas manos, siendo el mencionado quien debía cubrir la deuda a Alfredo Rojas, por lo que la determinación de que su persona deba rendir cuentas tanto del 20% del descuento, como de la deuda al ya nombrado Alfredo Rojas, fue una decisión que infringió el citado artículo, al respecto los Magistrados demandados tomando en cuenta la necesidad de constatar la trascendencia de la incongruencia omisiva denunciada sostuvieron: “A los efectos de otorgar una respuesta corresponde el análisis de la demanda, la cual sobre el particular señala que: ‘los socios al haber sido obligados a CENTRALIZAR la producción, fue con el único objetivo que de dicha CENTRALIZACION y su posterior flotación, la cooperativa y los socios que la componen obtengan un beneficio o utilidad que mejore las condiciones de vida y trabajo en la mina, sin embargo el Presidente saliente y su Directorio, desde la CENTRALIZACION (Febrero de 2009), hasta la fecha no ha rendido cuentas de la flotación (…) por consiguiente dicho tratamiento y posterior venta, debió beneficiar a la cooperativa, sin embargo hasta la fecha no se tiene resultados a favor o en contra por lo que se hace imperioso conocer el manejo económico efectuado por la Directiva saliente.’ Líneas siguientes refiere que se dirige la demanda de forma taxativa contra Freddy Villa Vargas, Nicolás Jaimes Moreno, Leoncio Morales Párraga y Edwin Irineo Janco Vega…” (sic), concluyendo de esta manera que del contexto de toda la demanda se evidenció que la misma no está dirigida únicamente contra Edwin Irineo Janco Vega o que los fundamentos se encuentran avocados únicamente a este codemandado, sino que de todo el contexto la misma hace referencia a que todo el Directorio se encontraría demandado, advirtiéndose que la citada Sentencia fue pronunciada de forma congruente, sosteniendo a partir de este entendimiento en la intrascendencia de la nulidad invocada, es decir que la omisión en la que hubieran incurrido los Vocales a tiempo de emitir el Auto de Vista 071/2015, respecto a la infracción del art. 190 del CPCabrg, no resultaría trascendente, pues se advirtió del entendimiento integral de la demanda que la misma fue interpuesta contra todos los miembros del Directorio saliente, quienes teniendo la obligación de rendir cuentas no lo hicieron, razón por la cual los Magistrados demandados concluyeron bajo este fundamento en la intrascendencia de la incongruencia omisiva denunciada, por lo que bajo los principios que enmarcan las nulidades procesales, como lo sostuvieron al inicio de su fallo, y en consideración del necesario análisis de la trascendencia que tendría el acto procesal, determinaron por declarar infundado su recurso.

En cuanto al segundo aspecto sobre el que el Auto de Vista 071/2015 no se habría referido, consistente en la infracción del art. “190.2” del CPCabrg, siendo lo correcto el art. 192.2 del mismo Código, sostenido bajo el criterio de que el Juez de primera instancia habría reconocido la inexistencia de prueba en relación a la flotación de mineral en el Ingenio Cristo Redentor de 60 toneladas por día , y que sin embargo, en la parte resolutiva de la Sentencia se determinó la rendición de cuentas al respecto, haciendo del fallo emitido una resolución sin motivación ni fundamentación por cuanto no refirió qué prueba llevó a dicha conclusión, es decir que no se señaló en base a qué elemento probatorio se declaró probado dicho punto, al respecto los Magistrados demandados, nuevamente con el objetivo de realizar el necesario análisis de la trascendencia de lo denunciado en casación, partieron del análisis de la Sentencia 41/2014, la cual al respecto manifestó: “sin embargo de la prueba aportada por la entidad demandante se conoce que los demandados ingresaron mineral para su flotación acumulando en un determinado tiempo, conforme se evidencia de las documentales, como la confesión provocado absuelta por el único codemandado, cargas de minerales que le correspondía a la entidad demandante como es la Cooperativa Minera Kunti Ltda.” (sic), concluyendo los Magistrados demandados en la debida y consistente fundamentación y motivación de la Sentencia, por cuanto de la transcripción de la misma evidenciaron que de forma clara y concisa se manifestó una explicación en sentido de que a partir de las pruebas aportadas como la confesión provocada absuelta por uno de los codemandados, resultaría prueba suficiente para evidenciar dicho punto, determinando a partir de esta consideración en la intrascendencia del punto aducido por el recurrente en casación, por cuanto de corregirse tal omisión en segunda instancia, no generaría modificación alguna a la decisión asumida, determinando declarar infundado el recurso basados en la irrelevancia de la denuncia realizada.

En este sentido, de todo lo descrito se pudo evidenciar que los Magistrados demandados evidentemente se refirieron sobre el punto de agravio aducido dentro del recurso de casación, pues tal como se sostuvo al considerar dichas omisiones su labor se centró en el análisis de su trascendencia; es decir, que desarrollaron su fundamento tomando como punto de partida la omisión que refirió el accionante en su recurso de casación, y que habiendo constatado la misma se ahondó a verificar si dichas omisiones ciertamente tienen trascendencia en la resolución del caso, abordando la temática de su relevancia justamente porque se evidenció tal omisión, situación por la cual el argumento del accionante en sentido de que las autoridades demandadas no se hubieran referido sobre el agravio denunciado, no resulta evidente, pues como se manifestó, la necesidad de ingresar a desarrollar la relevancia o trascendencia de la denuncia en el caso concreto, ya conlleva intrínsecamente su aceptación, pues de lo contrario no resultaría necesario explicar el tema de la trascendencia si se considerara que tal omisión no existiría, es decir, que justamente se abordó el tema de la trascendencia precisamente al advertir la omisión aducida, centrando su análisis en dicho aspecto a fin de determinar, o su corrección, en caso de ser trascendente, o por el contrario, como ocurrió en el presente caso, establecer su irrelevancia determinando la vigencia del fallo emitido pese a las omisiones advertidas por considerarlas intrascendentes.

Por otra parte, el accionante también manifestó a través de esta acción tutelar que las autoridades demandadas actuaron más allá de su competencia, por cuanto a su criterio, resolvieron directamente la apelación, cuando debían limitarse a manifestar simplemente si en efecto el Auto de Vista omitió referirse sobre los dos puntos de su apelación o no, al respecto, como bien se evidencia de la descripción del Auto Supremo impugnado, los Magistrados demandados sostuvieron su entendimiento en la necesidad de explicar y analizar la trascendencia de la incongruencia denunciada, razonamiento basado jurisprudencialmente a través del AS 254/2014, en el que el Tribunal Supremo de Justicia estableció la importancia de considerar la trascendencia y la afectación del agravio, estableciendo que el principio de congruencia si bien pondera el derecho al debido proceso, pero que sin embargo, no es absoluto, concluyendo que la trascendencia y la afectación del agravio indefectiblemente debe gravitar para suponer una nulidad de obrados, determinando por su parte las autoridades demandadas que a momento de analizar una nulidad por incongruencia se debe tener en cuenta la trascendencia de la misma, a efectos de evitar formalismos rigurosos y excesivos que únicamente perjudican a las partes al tener como consecuencia la dilación de los actos procesales. Asimismo y con el fin de motivar el análisis respecto a la relevancia aducida, también basaron su entendimiento en los principios que rigen la nulidad de obrados, describiendo los principios de trascendencia, de finalidad del acto procesal, de convalidación y de conservación, señalando y analizando al respecto los arts. 115 de la CPE; 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 105.I y II, 106.II y 107.I del CPC, con lo cual se tiene por fundamentado el motivo por el que las autoridades demandadas ingresaron a analizar la trascendencia o relevancia de la denuncia efectuada.

En este sentido, y tomando en cuenta el planteamiento referido por el accionante a momento de sostener que los Magistrados demandados, se pronunciaron más allá de lo permitido por su competencia, se advierte que lo que en realidad pretende el accionante es que a través de esta acción tutelar se ingrese a efectuar una revisión de la actividad interpretativa efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la posibilidad o no de referirse acerca de las omisiones aducidas, las cuales fueron analizadas como se sostuvo, para evidenciar o no su trascendencia, aplicando al respecto entendimientos jurisprudenciales y normas legales de las cuales efectuaron un entendimiento para así evaluar la relevancia de las omisiones aducidas, trabajo interpretativo que exclusivamente corresponde ser efectuado por la justicia ordinaria, pudiendo la jurisdicción constitucional excepcionalmente verificar dicha labor, cuando se presenten los requisitos pertinentes para dicho efecto, los cuales en el presente caso no se realizaron, por cuanto el accionante simplemente se limitó a referir su denuncia sin efectuar ninguna carga jurídico-argumentativa que es necesariamente requerida para que este Tribunal excepcionalmente ingrese a examinar la actividad jurisdiccional realizada por otros tribunales, correspondiéndole al accionante para este cometido, expresar y precisar de forma adecuada los fundamentos jurídicos que sustentan su posición, aspecto extrañado en el presente caso, deviniéndose por consiguiente en denegar la tutela solicitada.

En ese contexto, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en el Auto Supremo analizado, y evidenciándose su congruente y pertinente emisión al haberse referido sobre la omisión denunciada a través del recurso de casación, brindando una suficiente explicación respecto a la necesidad de analizar la trascendencia de lo denunciado, no se advirtió vulneración alguna a los derechos del accionante, pues como se manifestó, la Resolución emitida lejos de no ofrecer una respuesta al planteamiento del accionante, abordó dichas temáticas emitiendo un criterio al respecto, no evidenciándose asimismo en dicha labor ninguna lesión a su derecho a la defensa ni a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, más por el contrario la decisión asumida por los Magistrados demandados, estuvo tendiente justamente a asegurar tales derechos, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.