SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2018-S1

Fecha: 06-Mar-2018

a)

Solicita se conceda tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el AS 223/2017; b) Se ordene a las autoridades demandadas, emitan un nuevo fallo que resuelva lo peticionado en el recurso de casación en la forma, con la debida pertinencia y congruencia; c) Se impongan costas, daños y perjuicios; y, d) Se aplique la medida cautelar de suspensión de ejecución del citado AS 223/2017  y de la Sentencia 41/2014 de 17 de diciembre, conforme a lo dispuesto en el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Juan Condo Jancko, a través de su abogado en audiencia manifestó que: a) En ningún momento el accionante mencionó que presentó una primera acción de amparo constitucional donde se le concedió la tutela, dejando sin efecto el AS 728/2016, dictándose en consecuencia el AS 223/2017; empero, al no haberse dejado sin efecto el Auto de Vista 071/2015, pretenden tal situación a través de esta nueva acción de amparo constitucional; b) Se ha leído por la amplia jurisprudencia que tienen que ser vencidos ciertos requisitos y etapas para lograr la nulidad de un acto, en este caso, debe cumplirse con el principio de trascendencia, además que la nulidad pedida no va a cambiar el fondo de la decisión de la Sentencia ni del referido Auto de Vista, respecto a la rendición de cuentas que le corresponde dar al accionante; c) Una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional son los actos consentidos; en ese sentido, si el accionante interpone la demanda tutelar e interviene en el verificativo de audiencia y por su parte, Leoncio Morales Párraga toma la palabra en esa misma audiencia como tercero interesado manifestándose a favor de la concesión de tutela, está consintiendo un acto, si bien en el proceso constitucional no se establece la figura de la adhesión como tal, empero si hay actos consentidos, esto fue lo que ocurrió con la Resolución constitucional 03/2017 emitida dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido tercero interesado donde se le denegó la tutela y tras haber intervenido también el hoy accionante le alcanza el efecto vinculante de dicha decisión, ya que pidió una tutela que fue denegada, lo que deviene en un acto consentido, contemplado así en la ley; y, d) Respecto a la cosa juzgada constitucional en el presente caso se tiene que hubo una anterior acción de amparo constitucional interpuesta el 4 de enero de 2017, tramitado ante la Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera del departamento de Chuquisaca, en cuyo auto de admisión se identifica como accionante a Nicolás Jaimes Moreno y demandados los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, demostrándose que existe la identidad de sujetos; de igual forma se evidencia que la primera acción de defensa pretendió dejar sin efecto el AS 728/2016 y la actual acción tutelar pide la nulidad del AS 223/2017, pero el motivo es el mismo, ya que en ambos casos se reclama la vulneración de su derecho al debido proceso, es decir, se trata de igual objeto o propósito, siendo la causa también la misma; en consecuencia, la justicia constitucional ya resolvió lo que el accionante quiere que ahora se resuelva, obviando la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, lo que imposibilita que se ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada, por lo que solicitó se cumpla con lo dispuesto en los arts. 203 de la CPE, 15 del CPCo, y 8 y 15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), y por consiguiente, se deniegue la tutela con imposición de costas, daños y perjuicios.

El accionante señaló que dentro del proceso de rendición de cuentas instaurado en su contra y otros, las autoridades demandadas al pronunciar el AS 223/2017 de 8 de marzo: a) No limitaron su actuación al único punto de agravio sustentado en casación referido a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada respecto a los puntos de la apelación referidos a la infracción de los arts. 190 y “190.2” del CPCabrg, sino que a modo de justificar la intrascendencia de los agravios sustentados resolvieron directamente la apelación cuando su actuación debió limitarse a manifestar simplemente si los Vocales efectivamente se refirieron o no a los dos aspectos cuestionados; sin embargo, los Magistrados demandados actuando más allá de su competencia -se reitera- resolvieron directamente la apelación; y, b) Incurrieron en incongruencia omisiva, pues al margen de lo sostenido los Magistrados demandados no se refirieron al punto específico de su recurso de casación que como se dijo versa en la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal ad quem sobre los dos puntos de agravios sustentados en apelación, lesionando así sus derechos al debido proceso en sus componentes de falta de pertinencia y congruencia, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.