SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2018-S1

Fecha: 06-Mar-2018

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución “01/2014” -lo correcto es 12/2017- de 18 de octubre de 2017, cursante de fs. 35 vta. a 38, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes se tiene que, el Juez demandado, en suplencia legal, estaba a varios kilómetros de distancia del Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del señalado departamento, razón obvia por lo que no se “traslada” todos los días al mismo y además por la carga procesal de su Juzgado; no obstante, dicha autoridad cumplió con la emisión de las resoluciones jurisdiccionales correspondientes dentro de los plazos y formas establecidos por los arts. 132 y 251 del CPP, toda vez que, la apelación interpuesta por el hoy accionante el 6 del indicado mes y año, fue providenciada el 9 de igual mes y año, donde aparte de disponer que se remita la referida apelación dentro del término de veinticuatro horas, este invocó la SCP 0187/2014, para que en caso de no proporcionarse las fotocopias legalizadas correspondientes, se remitan en apelación solo copias del acta acompañada y del mandamiento de detención preventiva, cursando en forma posterior un informe de la Secretaria de 10 del referido mes y año, indicando que la parte apelante no proporcionó las fotocopias legalizadas para la remisión de la apelación, ante lo cual en la misma fecha el Juez hoy demandado ordenó se cumpla con lo dispuesto por providencia de 9 del citado mes y año; b) En relación a la Jueza codemandada, esta tampoco generó la dilación indebida reclamada por el accionante, y siendo autoridad nueva, la única que le podía advertir de la dilación existente era la Secretaria de su Juzgado; sin embargo, esta funcionaria de apoyo jurisdiccional no colaboró conforme manda el art. 94 numerales 3, 4, 7 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), habiendo dejado que transcurra el lapso de tiempo comprendido entre el 11 de octubre de 2017 y el 17 de igual mes y año, sin comunicar el término vencido de la apelación a la mencionada autoridad; c) En ese sentido, los dos Jueces demandados no están comprendidos en los parámetros sentados por la SCP 0244/2016-S2 de 21 de marzo, ya que, en este caso, ninguno tuvo oportunidad de reconducir el procedimiento a tiempo, porque la Secretaria no obró conforme a sus obligaciones; y, d) El accionante no reclamó antes de esta acción de libertad las dilaciones indebidas en la tramitación de su apelación, lo que hubiera obligado a los Jueces a reconducir el procedimiento, y de haberlo hecho, justificaba el conceder la tutela invocada.