SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2018-S1
Fecha: 06-Mar-2018
el recurrente deberá de proveer las copias necesarias para la remisión del recurso interpuesto ante la Sala Penal de turno de este Tribunal Departamental de Justicia, previo sorteo informático.
A partir de la revisión de antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Orlando López Ribera contra el ahora accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa y otros, en audiencia de medidas cautelares celebrada por el Juez hoy demandado el 4 de octubre de 2017, se dispuso la detención preventiva del nombrado en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” (Conclusión II.1.); por lo que, este, mediante memorial presentado el 6 de igual mes y año, interpuso recurso de apelación contra la Resolución que dispuso dicha detención; mereciendo el proveído de 9 del citado mes y año, a través del cual el referido Juez tuvo presente la citada apelación y ordenó que “…el recurrente deberá de proveer las copias necesarias para la remisión del recurso interpuesto ante la Sala Penal de turno de este Tribunal Departamental de Justicia, previo sorteo informático. Por secretaria remítase antecedentes bajo su responsabilidad una vez que provean las copias la parte recurrente, caso contrario se remita copia del acta de medidas cautelares y los mandamientos de detención preventiva tal cual lo establece la SC 0187/2014-AL de 30 de enero, dentro del término descrito en la Ley 1970” (sic [las negrillas son nuestras]) -Conclusión II.2-. En forma posterior, la Secretaria del Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, por informe de 10 de octubre de 2017, señaló que hasta esa fecha no se presentaron las copias de ley necesarias para la remisión de la apelación incidental, ante lo cual el Juez ahora demandado en la misma fecha ordenó se remita copia del acta de medidas cautelares y el mandamiento de detención, tal cual lo establece la SCP 0187/2014 (Conclusión II.3).
En ese sentido, conforme a lo precedentemente señalado, se advierte que el Juez demandado, desde el momento de la presentación del recurso de apelación por parte del accionante impugnando la Resolución que dispuso su detención preventiva -6 de octubre de 2017-, hasta el último día que se encontraba como Juez suplente en el Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz -10 de octubre de 2017-, no efectivizó la remisión de las actuaciones pertinentes ante el superior en grado, por lo que dicha autoridad incumplió el art. 251 del CPP, que establece que una vez interpuesta la apelación, todos los antecedentes correspondientes deben ser remitidos ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas, apartándose asimismo, de la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, habiendo ocasionado una dilación innecesaria e injustificada en la tramitación de la apelación planteada, impidiendo con ello que se resuelva en forma pronta y dentro de los plazos procesales la situación jurídica del accionante, afectando directamente contra su derecho a la libertad, máxime cuando dicha autoridad dispuso que el nombrado provea los recaudos de ley para la remisión de obrados, extremo que se evidencia del proveído de 9 del referido mes y año, cuando la otorgación de los mismos ya no es necesaria en base al principio de gratuidad reconocido en nuestra Constitución Política del Estado, extremo señalado en la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Consecuentemente, el Juez demandado al haber actuado conforme se concluyó precedentemente ocasionó una dilación indebida e innecesaria en la tramitación del recurso de apelación planteado, provocando la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento celeridad vinculado al derecho a la libertad, activándose la acción de libertad de pronto despacho, correspondiendo la concesión de la tutela impetrada respecto a dicha autoridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas,
- gratuidad
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
- III.4. Análisis del caso concreto
- el recurrente deberá de proveer las copias necesarias para la remisión del recurso interpuesto ante la Sala Penal de turno de este Tribunal Departamental de Justicia, previo sorteo informático.
- Fragmento 16
- III.4.2. Con relación a la Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz
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