SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2018-S1

Fecha: 12-Mar-2018

1)

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: 1) El recurso de apelación carece de la debida carga procesal al no exponer los agravios ni las deficiencias en las que habría incurrido el Tribunal de primera instancia, por lo cual las autoridades disciplinarias que emitieron el fallo cuestionado, al haber revocado la Resolución apelada, inobservaron lo dispuesto en el art. 117 de la CPE, lesionando su derecho al debido proceso y la seguridad jurídica; 2) Al imponerle una sanción sustentada en una omisión que no está exigida en las leyes, extendiendo una responsabilidad ajena, vulneraron lo establecido en los arts. 8, 94.6 de la LOJ; y, 14.IV de la CPE; 3) La Resolución 557/2016 no explicó cuáles son los motivos de hecho y de derecho para revocar el fallo apelado y emitir un nuevo fallo que le desfavorece, lo que implica que no explicó el nexo causal de las pruebas y la declaratoria de culpabilidad, por lo que es una Resolución que carece de fundamentación y motivación; y, 4) La presente acción tutelar se presentó inmediatamente después de expedirse el memorando de suspensión de funciones, por ello, no puede alegarse hechos consentidos de su parte, ya que constantemente reclamó la conculcación de sus derechos y si bien la sanción fue cumplida, pide se conceda la tutela dejando sin efecto la Resolución acusada de lesiva y los actos emergentes de la misma.

1)  La conducta de la Jueza denunciada -hoy accionante- se adecuó al tipo disciplinario del art. 187.14 de la LOJ, que establece: “Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados” (sic), advirtiéndose con meridiana claridad que este tipo disciplinario instituye la omisión entendida como todo acto de abstención de actuar, así como el descuido o negligencia de realizar una obligación; asimismo, señaló la Resolución que “negar” es la denegación de lo solicitado y la retardación de justicia es el acto por el cual los funcionarios que están a cargo de substanciar un proceso judicial, incurrirían en dilaciones indebidas en cuanto sus funciones y atribuciones; y en el caso de análisis, la Jueza “denunciante” como directora del proceso penal no verificó el informe equivocado de la Secretaria del Juzgado a su cargo suspendiendo la audiencia, “…acto que no podía haberlo realizado la secretaria por no ser inherente a sus funciones…” (sic); concluyendo que “…el hecho denunciado se adecua al tipo disciplinario descrito en su tercer elemento de retardación…” (sic), llegándose a establecer que dicha autoridad no actuó con objetividad a momento de dictar resolución, porque las pruebas ofrecidas de cargo, de descargo y las recolectadas, habrían mostrado que la conducta de la disciplinada se constituyó en falta disciplinaria; lo que equivaldría a aseverar que la autoridad disciplinaria de primera instancia no habría realizado un correcto análisis del caso concreto.