SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2018-S1
Fecha: 12-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Asumió el control jurisdiccional del proceso penal instaurado a denuncia de Sonia Gutiérrez Gutiérrez contra Rolando Enrique Vargas Díaz, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado, las leyes y desobediencias a resoluciones de acciones de defensa y constitucionalidad, en el cual el Ministerio Público imputó formalmente al sindicado y requirió la aplicación de medidas cautelares, acto que se realizó el 6 de octubre de 2015, en el que la Secretaria del Juzgado a su cargo informó que no se cumplió con la notificación al imputado -razón por la cual no se encontraba presente en audiencia-, disponiendo la suspensión de la misma y procediendo a un nuevo señalamiento.
Posteriormente, el abogado de la parte denunciante solicitó en Secretaría de su Juzgado los antecedentes de la causa, advirtiendo que se practicó la notificación legal del imputado, en mérito a ello denunció tal situación ante el Juzgado Disciplinario de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, instaurándose el proceso disciplinario en su contra y de la referida Secretaria, acusando las faltas previstas en los arts. 186.8 y 187.2 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); proceso en el cual en primera instancia se declaró improbada la denuncia formulada en su contra y probada en lo que respecta a la Secretaria, solo en cuanto al art. 187.14 de la citada norma.
En apelación, los entonces miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -Roger Gonzalo Triveño Herbas y Cristina Mamani Aguilar- emitieron la Resolución 557/2016 de 21 de octubre, revocando parcialmente la Resolución de primera instancia, declarando probada la denuncia en su contra e imponiéndole la sanción disciplinaria de suspensión de funciones por un mes, sin goce de haberes por la comisión de las faltas previstas en el art. 187.2 y 14 de la LOJ.
Una vez notificada con dicha Resolución, solicitó aclaración y complementación del fallo, que fue rechazada por Auto de 3 de marzo de 2017, siendo posteriormente notificada con la suspensión de sus funciones desde el 15 de abril hasta el 15 de mayo del mismo año, a través del memorando CM-CB-JRH-017/2017 de 8 de marzo.
Señala que, las autoridades administrativas disciplinarias que emitieron el fallo impugnado vulneraron su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, por haber resuelto el recurso de apelación sin que este haya cumplido con los requisitos de admisibilidad supliendo ilegalmente la ausencia de agravios y de motivación; por cuanto, el referido recurso no cuenta con una crítica razonada y concreta de los aspectos presuntamente erróneos del fallo; asimismo, no demostraron cómo hubo una errónea e indebida interpretación o aplicación de normas si no se citó ninguna, ni qué pruebas de cargo o descargo fueron erróneamente valoradas, tampoco manifestaron cómo se inobservaron las reglas de la sana crítica, ni se especificó cuáles fueron los supuestos errores de hecho y de derecho; es decir, no podían justificar el incumplimiento de toda esa carga procesal con la aplicación del principio pro actione o la restricción de su derecho a la impugnación; en ese sentido, el Tribunal de apelación debió restringir su actuar a lo señalado en el citado recurso, absteniéndose de resolver el fondo al no estar definida su competencia, debiendo en su caso, emplazar al recurrente a cumplir con la debida carga procesal para la validez del recurso, bajo apercibimiento de rechazarlo en caso de persistir esos defectos sustanciales.
El Tribunal de alzada no consideró la existencia de criterios para la validez de los recursos que deben ser ineludiblemente cumplidos para surtir efectos legales, lo contrario constituye discrecionalidad y arbitrariedad; bajo ese contexto tampoco se advierte que dicho Tribunal hubiese observado el art. 204 de la LOJ, que claramente dispone que se constituye en un tribunal de segunda instancia que debe revisar de forma pormenorizada los elementos de hecho, derecho y probatorios, quedando abierta su competencia y fijando el thema decidendum, por lo que se incumplieron los criterios del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- informes emitidos por la secretaria
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales
- a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- III.2. El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada en el Estado Constitucional de Derecho: Jurisprudencia reiterada
- 2)
- 4)
- CONFIRMAR en parte
- 2° DENEGAR