SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2018-S1

Fecha: 12-Mar-2018

a)

Solicita se conceda tutela, disponiendo que: a) Se deje sin efecto la Resolución 557/2016 y el memorando CM-CB-JRH-017/2017 por el cual se le comunicó la suspensión de sus funciones por el tiempo de un mes, sin goce de haberes, así como todos los actos consecuentes de dichos pronunciamientos, o en su defecto, se disponga la dictación de una nueva resolución debidamente fundamentada, respetando los derechos y garantías que fueron vulnerados; b) Se restituyan sus derechos fundamentales y garantías constitucionales lesionados; c) Se ordene su restitución inmediata a sus funciones jurisdiccionales como Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Cochabamba; d) El pago de su indemnización, reparación, resarcimiento de daños, perjuicios y costas; y, e) En función a lo establecido en el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se aplique a su favor la medida cautelar innovativa mientras se resuelva el fondo de las cuestiones demandadas; es decir, se ordene dejar sin efecto el nombrado memorando, a cuyo efecto se remita mandamiento cautelar a Mildreth Mercado Arispe en su calidad de Encargada Distrital de Control y Fiscalización en suplencia del Encargado de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura; y, se ordene a dicho Consejo cancelar y/o dejar sin efecto los antecedentes disciplinarios que existen en el sistema y/o base de datos de Cochabamba emergente de la Resolución Disciplinaria objeto de la presente acción tutelar y a nivel nacional en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

Sonia Gutiérrez Gutiérrez a través de su abogado, en audiencia manifestó que: a) No resulta cierto que el recurso de apelación no estaba debidamente fundamentado, aspecto que fue verificado por el Tribunal de apelación que tuvo que emitir nueva Resolución subsanando las omisiones del “Tribunal Sumariante”; b) No es evidente que no exista norma que obligue a verificar el informe de la Secretaria del Juzgado, siendo un deber de disciplina, resultando ilógico asumir que la accionante en su condición de Jueza no tiene responsabilidad por suspender una audiencia; c) La Resolución se encuentra debidamente fundamentada; y, d) Las Sentencias Constitucionales cursantes en el expediente no son aplicables al caso a excepción de las “…SC 133/2017 y 871/2010…” (sic), solicitando se deniegue la tutela.

Conforme a la problemática expuesta, la accionante sostiene que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, al emitir la Resolución 557/2016, lesionó sus derechos y garantías invocados en la presente acción de amparo constitucional, por cuanto no advirtió que: a) La Resolución que resolvió el recurso de apelación no contiene exposición de agravios ni razones jurídicas; es decir, sin que el mismo haya cumplido con los requisitos de admisibilidad; b) Sustentó su decisión en una omisión que no está contemplada en ninguna norma, extendiendo responsabilidades que no le corresponden; y, c) No mencionó cuáles los motivos de hecho y de derecho que explique el nexo causal de las pruebas con la decisión asumida.

Ahora bien, del análisis de los antecedentes arrimados al legajo procesal se advierte que dentro del proceso disciplinario instaurado contra la ahora accionante y la hoy tercera interesada Paola Pamela Antezana Galarza; la denunciante -Sonia Gutiérrez Gutiérrez- interpuso recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria 48/2016, que fue resuelta a través de la Resolución 557/2016, emitida por los entonces miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, fallo que declaró probada la denuncia contra la accionante, imponiéndole la sanción de suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes.

Tras declararse no ha lugar la solicitud de complementación y enmienda pedida por la accionante, por Auto de 14 de febrero de 2017, se materializó el fallo, a cuyo efecto se expidió el memorando CM-CB-JRH-017/2017 de 8 de marzo, que comunicó a la nombrada la suspensión de sus funciones desde el 17 de abril al 16 de mayo del citado año.

Establecido de esa manera el problema jurídico en la presente acción de defensa y dado los términos en que la accionante planteó su petitorio al haber solicitado se deje sin efecto el memorando CM-CB-JRH-017/2017 y su restitución, con carácter previo a analizar si las autoridades que emitieron en apelación la Resolución 557/2016, conculcaron los derechos de la accionante, resulta pertinente señalar que la jurisdicción constitucional no es una instancia más de la jurisdicción ordinaria, administrativa o disciplinaria, no siendo aceptable ningún reclamo que pretenda en sede constitucional la reconducción de errores procedimentales, valoración probatoria supuestamente incorrecta o interpretación o aplicación de la legalidad ordinaria, siempre y cuando se haya efectuado una enunciación que demuestre con claridad y precisión el vínculo de causalidad que subsista entre la interpretación desarrollada por las autoridades ordinarias y la lesión de derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado en las tres dimensiones señaladas en la parte final de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y únicamente a partir del contenido de la última decisión emitida por el tribunal de cierre, instancia que tiene la facultad de corregir irregularidades procesales o vulneración de derechos y garantías constitucionales que eventualmente se hubieren producido en instancias inferiores; siendo bajo ese razonamiento pertinente solo la revisión de la decisión de la última instancia.  

En ese marco, si bien la accionante acusa que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que resolvió el recurso de apelación sin que este haya cumplido con los requisitos para su admisibilidad; empero, no es un aspecto que amerite análisis alguno por cuanto dicho medio de impugnación fue planteado por la denunciante del proceso administrativo disciplinario Sonia Gutiérrez Gutiérrez y no así por la accionante.

Con esas aclaraciones y dado que se acusa la lesión del derecho al debido proceso en su elemento motivación de las resoluciones, en cuanto a que se estableció una sanción fundada en una omisión que no está contenida en ninguna norma extendiendo una responsabilidad que es ajena a sus funciones como Jueza, corresponde describir los fundamentos en los que se basó y sustentó la Resolución 557/2016 pronunciada por los entonces miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que revocó parcialmente la Resolución Disciplinaria 48/2016 y declaró probada la denuncia interpuesta por la hoy tercera interesada Sonia Gutiérrez Gutiérrez contra la ahora accionante y otra.

En primera instancia corresponde señalar que la accionante no fue la que apeló la Resolución Disciplinaria 48/2016, toda vez que esta declaró improbada la denuncia formulada en su contra; sin embargo, a efecto de establecer si evidentemente se lesionaron sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, y a la tutela judicial efectiva, se ingresará al respectivo análisis.

Antes de ingresar al examen en cuestión, cabe recalcar que no se efectuará ningún pronunciamiento respecto al derecho a la tutela judicial efectiva igualmente denunciada en la presente acción tutelar, en razón a que, como ya se describió, el análisis de la revisión de las resoluciones de otros tribunales solo se puede efectuar en el marco del debido proceso en relación a la vulneración del derecho a una resolución debidamente fundamentada, congruente y motivada, así como por una valoración probatoria que se aleje de los marcos de razonabilidad y equidad, y ante la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que lesione derechos y garantías constitucionales.