SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2018-S1
Fecha: 12-Mar-2018
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Establecidos como están los argumentos de la Resolución 557/2016, se llega a la conclusión de que la referida decisión contiene una motivación insuficiente. Al respecto, cabe recordar que la motivación consiste en explicar la solución que se da al caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición o relación de los hechos, sino en realizar un razonamiento lógico; así también, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, precisó que una resolución no será arbitraria si la misma convence a las partes reflejando el valor justicia y la razonabilidad de la decisión. Es así que, la motivación como elemento del debido proceso conlleva la ausencia de arbitrariedad, por cuanto la decisión expresará los motivos de hecho y de derecho en que basan la decisión; es decir, el valor otorgado a los medios de prueba (cómo fue o no valorada cada una de las pruebas a efectos de respaldar o desvirtuar las distintas hipótesis) que no puede ser reemplazada por la simple presentación de las mismas, relación o enunciación de documentos o criterios expuestos por las partes, también deberá contener la fundamentación jurídica que sostenga el fallo.
En el presente caso, las autoridades disciplinarias que emitieron el fallo impugnado se limitaron a repetir los argumentos del recurso de apelación de la hoy tercera interesada Sonia Gutiérrez Gutiérrez (que los dividieron en tres agravios) sin expresar de manera clara, precisa y concreta cuál la razón por la que la accionante habría incurrido en la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, retardación de justicia por haber provocado una dilación indebida en el proceso sustanciado en su despacho, que en su criterio se habría ocasionado por la no verificación del informe de la Secretaria y la prueba de cargo, descargo y la recolectada. Determinación que sin duda deja en incertidumbre a la accionante en cuanto a conocer cuáles las justificaciones que dieron lugar a la revocatoria de la Resolución Disciplinaria, considerando que las referidas autoridades no se pronunciaron en cuanto a qué comprende la dirección del proceso de la autoridad jurisdiccional y si esta abarca la labor de verificación de los informes labrados por los servidores de apoyo judicial, en este caso de la Secretaria, que por disposición de la Ley del Órgano Judicial, tiene claramente definidas sus obligaciones -art. 94.6-. Tampoco, indicaron cuáles las pruebas en las que fundaron su decisión, considerando que se está revocando una decisión de primera instancia, a efectos de no dejar duda en la accionante respecto a qué pruebas (documental, testifical y otras) y de qué forma los llevaron al convencimiento para sostener que incurrió en la falta grave prevista en el art. 187.14 de la citada Ley; es decir, no identificaron las pruebas y tampoco señalaron la forma en que las valoraron o debieron ser valoradas por la Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura.
Con relación a la inobservancia del art. 187.2 de la LOJ, debido a que la recurrente acusó que la Resolución de primera instancia no diferenció una llamada de atención con el deber que tiene la Jueza de promover la acción disciplinaria contra el personal subalterno infractor, el Tribunal de alzada señaló que en efecto, al tener conocimiento la ahora accionante de la falta cometida por la Secretaria del Juzgado a su cargo, debió iniciar una acción contra la nombrada conforme a lo establecido en el citado artículo; asimismo, de acuerdo a lo previsto en el art. 98.I del Reglamento 121/2012 de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial, no correspondía una llamada de atención y en su defecto, el art. 184.3 de la LOJ, refiere que el proceso disciplinario es independiente de otros procesos, argumentos que nuevamente repiten lo expresado por la denunciante en el proceso disciplinario y hace cita de disposiciones legales, sin precisar y mucho menos explicar en qué forma la conducta de la Secretaria del Juzgado constituía una falta grave que motive la obligación de la Jueza ahora accionante a denunciar la misma como falta grave y no solo efectuar una llamada de atención.
Así también, las autoridades administrativas disciplinarias deberán considerar que, toda sanción debe cumplir con el requisito de la proporcionalidad, de no hacerlo, se quebranta el debido proceso en su naturaleza sustantiva, que consiste en buscar un orden sancionador justo y equitativo, en el que cada persona recibe por sus actos una sanción proporcional; al respecto, Manuel Atienza expresa: “Cuando se trata de aplicar normas a casos concretos, los argumentos que se den en favor de una determinada solución han de respetar tanto las exigencias de la justicia abstracta (tratar igual los casos iguales), como las de la equidad (tomar en consideración las circunstancias peculiares de cada caso)”[1], y concluye señalando: “…esto es, de cómo tomar decisiones razonables que eviten tanto el rigorismo legalista como el arbitrio subjetivo”[2]. Es así que, las sanciones a ser impuestas por quien imparte justicia, deben estar acordes al marco de la razonabilidad y aplicarse bajo el principio de proporcionalidad, que en esencia establece que la sanción debe ser conforme a la falta cometida; por lo que, tendrán que valorarse los hechos y argumentos que sean expuestos con la finalidad de desestimar una actuación irreverente frente a la ley, la prueba presentada y efectuar una ponderación de los mismos, arribar a una decisión respecto a la imposición o no de sanciones, en base a criterios de razonabilidad.
En razón a lo expuesto, luego de confrontar los fundamentos del citado fallo se establece la inexistencia de motivación de la Resolución 557/2016, por cuanto en la misma no existió una razonable justificación del porqué la conducta de la accionante se adecuó a las faltas graves previstas en el art. 187.2 y 14 de la LOJ, develando que la decisión a la que arribó la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, vulnera el debido proceso en su componente motivación.
Finalmente, dada la concesión de tutela y ante la emisión de una nueva resolución por las autoridades demandadas, se determinará si corresponde la restitución inmediata a sus funciones como Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Cochabamba, así como dejar sin efecto el memorando CM-BJ-JRH-017/2017 y la cancelación de antecedentes disciplinarios. Con relación a la vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica, no habiéndose establecido vinculación con los derechos cuya tutela se invoca no amerita pronunciamiento alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- informes emitidos por la secretaria
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales
- a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- III.2. El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada en el Estado Constitucional de Derecho: Jurisprudencia reiterada
- 2)
- 4)
- CONFIRMAR en parte
- 2° DENEGAR