SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2018-S3

Fecha: 14-Mar-2018

1)

Del mismo modo, la abogada del accionante, sostuvo que: 1) En relación a la violación del derecho a la defensa prevista en los arts. 115.II y 109 del CPE, la jurisprudencia de la SCP 1429/2011 de 10 de octubre, señala que el derecho a la defensa precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados, con igualdad de condiciones conforme procedimiento establecido, por ello son inviolables e irrestringibles; 2) Con relación al tercero interesado, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otras la SCP 1351/2003-R de 16 de septiembre, estableció que la omisión en la notificación al tercero interesado afectaría a las acciones derivadas de procesos principales, por lo que éstas deben ser citadas o notificadas según el caso con el fin de que puedan ejercer en igualdad de condiciones el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo lo que se presenten en su contra, acorde a la normativa procesal, adjuntándose las mismas para que puedan analizarse; 3) De acuerdo a la normativa que tiene la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de las personas que no son parte del proceso y sí interés legítimo en su resultado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló una línea jurisprudencial referida a la forma y procedimiento de la notificación, señalando que se anula todo lo obrado hasta que el Oficial de Diligencias notifique con la acción del amparo constitucional a la tercera persona interesada y querellante, con las formalidades de ley aclarando que en esta última situación opera la previsibilidad que los efectos de la resolución del amparo constitucional, podría afectar la situación jurídica del tercero interesado; consecuentemente, la omisión del accionante en identificar al tercero interesado no exime al Tribunal de garantías, de ordenar la observancia de este requisito en etapa de admisibilidad, quedando también implícita la obligación del Tribunal -tratándose de causas que no emergen de procesos administrativos- de extraer los hechos que motiva la acción; además, sostiene que la jurisprudencia relativa a terceros interesados, señala que la decisión que se expide dentro del proceso judicial administrativo sólo debe referirse a los que hayan intervenido directamente en él, es decir, la parte demandante y la parte demandada, empero sería posible que se presenten circunstancias por las que el fallo pueda rebasar ese ámbito y afectar a terceros completamente ajenos a la litis; por lo que, debe admitirse la intervención de un tercero interesado en un proceso judicial o administrativo previo al cumplimiento de ciertos requisitos para los casos que resulten inevitables o para la protección de sus derechos, que no sucedió en el presente caso, pues no se notificó con el inicio de la demanda y menos con la sentencia a la Administración Aduanera, incumpliendo lo previsto por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, vulnerando el derecho a la defensa e igualdad procesal, puesto que el Tribunal Supremo de Justicia se limitó a escuchar los argumentos tanto de la parte demandante como la demandada, sin considerar la participación de un tercero interesado; y 4) Con relación al “…derecho a ser oído, el artículo 120 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a ser oída por una Autoridad Jurisdiccional Competente independiente e imparcial y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometidas a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con las anteriores hechos al respecto la convención americana sobre los derechos humanos ratificada por Bolivia…” (sic); que dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Dativo Capuma Condori, se sentenció a la Gerencia Regional La Paz de la ANB, con la devolución del vehículo que era de su propiedad, sin que la entidad aduanera haya tomado conocimiento de todo el desarrollo del proceso, institución a la que se afectó sus derechos, cuando debe cumplir una sentencia en cuyo proceso no participó; por lo que solicitó se conceda la tutela, y repare los derechos vulnerados, debiendo el Tribunal Supremo de Justicia identificar a la ANB como tercero interesado.

Dativo Capuma Condori a través de su representante en audiencia sostuvo que: 1) Si bien el vehículo de manera inicial ingreso como vehículo hormigonero a territorio de Aduana Nacional, fue modificado en su estructura a vehículo tracto camión, autorizado por el Organismo Operativo de Tránsito, a través de una Resolución, entrega del RUAT original, pago de tributos aduaneros de importación, generación de una declaración única de importación (DUI), documento aduanero que acredita la legal importación de cualquier mercadería a territorio aduanero nacional, que fue entrega por la ANB. Por esta razón la Aduana habilitó al vehículo para que pueda trabajar; asimismo, la tarjeta de operaciones otorgada por el Viceministerio de Transporte y Telecomunicaciones de Bolivia, en relación a que el vehículo fuera propiedad de la aduana, sería un absurdo, pues cuando se determinó el comiso definitivo fue en favor del Estado Boliviano a través del Viceministerio de la Presidencia y no a favor de la ANB; 2) Si bien, la Aduana dictó una Resolución Sancionatoria de Contrabando, ello motivó que esta persona activara sus derechos constitucionales, para posteriormente impugnar mediante el Recurso de Alzada resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0882/2012 de 29 de octubre, que revocó la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULELR 031/12 de 28 de junio, dejando sin efecto el decomiso definitivo del vehículo. Impugnada la Resolución de Alzadamediante Recurso Jerárquico, la AGIT, revocó la decisión de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, manteniendo subsistente la Resolución Sancionatoria, que ocasionó que David Capuma Condori, interponga proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia, que mediante la Sentencia 242/2016, declaró probada la demanda y en consecuencia revocó totalmente el Recurso Jerárquico, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada. Asimismo, citó la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 del 29 de diciembre de 2014- señalando que hasta que sea regulado por ley como jurisdicción especializada, los procesos contenciosos administrativos deben ser resueltos por el antiguo procedimiento civil es decir los arts. 775 y ss., estableciéndose de manera clara que el tercero interesado no es parte del proceso y no existiría en la norma la obligatoriedad de su notificación, de manera expresa referiría la procedencia del proceso contencioso administrativo, en los casos que hubiere oposición de interés público y privado; y 3) Que el tercero interesado, es persona ajena al proceso y por tanto el resultado del mismo no afecta su esfera jurídica, sin embargo, podrían comparecer al proceso como auxiliares del juzgador, en caso del proceso contencioso administrativo la única posible y voluntaria participación de tercerista seria como coadyuvante, pues no habría vulneración ni existiría daño que se haya ocasionado a la aduana, de haber ocurrido lo contrario debieron interponer una acción de amparo constitucional, pretendiendo ahora, se anule un proceso contencioso administrativo en la vía jurisdiccional que no estaría previsto en la norma, conforme la jurisprudencia de la “…SCP 237/04 el 03 de agosto…” (sic), el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise la decisión adoptada por una autoridad judicial, no pudiendo retrotraer una causa que está ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que pide se deniegue la tutela solicitada.