SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2018-S3
Fecha: 14-Mar-2018
III.3. Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que luego de haberse agotado la vía administrativa, Dativo Capuma Condori, interpuso demanda contencioso administrativo que fue resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 242/2016 de 14 de junio, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0020/2013 de 8 de enero y manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0882/2012 de 29 de octubre. Se evidencia que en la demanda la Gerencia Regional La Paz de la ANB, no intervino en el proceso contencioso, pues no fue notificado con la demanda, menos con la mencionada Sentencia, lo que imposibilitó que pueda ejercer de manera irrestricta su derecho a la defensa.
De lo señalado, se concluye que las autoridades demandadas al haber emitido la Sentencia 242/2016 de 14 de junio -ahora cuestionada- sin que el tercero que tiene interés directo haya intervenido y tenga conocimiento del proceso, se lesionó el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa previsto en el art. 117.I de la CPE, que establece: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; consecuentemente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes de resolver y pronunciarse sobre la demanda contencioso administrativo, debió advertir que la Gerencia Regional La Paz de la ANB, tenía interés directo que le otorgaba la facultad para intervenir dentro del referido proceso, puesto que la decisión administrativa que estaba siendo cuestionada, le generarían consecuencias jurídicas.
Así, esta Sala resolvió en la SCP 0530/2015-S3 de 26 de mayo, un caso análogo al presente, precisó que:“…el proceso contencioso administrativo (…) se sustanció en desconocimiento de la empresa (…) sujeto pasivo que se constituye en un tercero interesado, quien debió tener conocimiento del inicio de la demanda contenciosa administrativa, en la cual si bien no es parte procesal, como ya se dijo; sin embargo, por las connotaciones y efectos derivados del referido proceso, debió ser comunicado respecto a la interposición de la demanda contenciosa administrativa (…) los demandados no tomaron en cuenta que al momento de emitir dichas Resoluciones, estaban afectando el derecho a la defensa de la parte accionante, inobservancia que provocó que el proceso se inicie, se sustancie y concluya en desconocimiento de este…”; en virtud a este razonamiento debió garantizarse la intervención de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, como tercero interesado, por existir un interés propio susceptible de ser afectado por la resolución que se emitió, lo que hace imperativo que se incorpore al respectivo proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su configuración
- III.2.Intervención del tercero interesado dentro del proceso contencioso administrativo lesiona el derecho al debido proceso en su elemento a la defensa. Jurisprudencia reiterada
- de donde se evidencia que cualquier determinación que se asuma dentro de la instancia judicial posterior influirá en su situación, por cuanto contra él existe un adeudo determinado dentro de un proceso tributario, no pudiendo por ello soslayarse la participación de éste dentro del proceso; en ese contexto, todas las decisiones asumidas dentro de la demanda contenciosa administrativa recaerá directamente sobre el sujeto pasivo; es decir, que la decisión asumida tendrá un efecto directo sobre éste
- cuando se alega un interés propio susceptible de ser afectado por la resolución que se emita
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR