SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2018-S4

Fecha: 13-Mar-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2018-S4

Sucre, 13 de marzo de 2018

SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator:     René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                 21434-2017-43-AL    

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución de 20 de octubre de 2017, cursante a  fs. 40 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Mamani Zárate en representación sin mandato de Moisés Suárez Nacimento contra Germán Apolinar Miranda Guerrero, Juan Urbano Pereira Olmos y Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 18 de octubre de 2017, cursante de fs. 13 a 16, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra su representado por parte del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de robo agravado, el “Juez cautelar” que conoce su causa, mediante Auto Interlocutorio 54/2017 de 3 de mayo, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas la presentación de una fianza económica en la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), decisión que fue apelada por la víctima; llevándose a cabo la audiencia de consideración del recurso el 16 del señalado mes y año, acto procesal en el que, el Tribunal de alzada, compuesto por los Vocales hoy demandados, dispusieron no sólo confirmar el Auto Interlocutorio apelado, sino que además incrementaron una fianza personal consistente en la presentación de dos garantes personales y solventes, aspecto contradictorio a lo preceptuado por el art. 240.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuyo texto dispone únicamente la presentación de una de las tres fianzas, lo que implica una imposición doble de fianzas que limita sus derechos a la libertad y de locomoción, provocando su detención preventiva ilegal y la lesión al debido proceso, criterio respaldado por la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0133/2016-S3 de 18 de enero y    1126/2015-S3 de 16 de noviembre.

Agregó que, dicha medida, constituye una imposición arbitraria y contradictoria que vulnera sus derechos fundamentales, puesto que debió ser analizada valorando los medios de prueba sobre su solvencia económica y capacidad de cumplir con la fianza económica, tal el caso del informe social elaborado por la Trabajadora Social del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), que demuestra su estado de insolvencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, a través de su representante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 23.I  y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela, y en su mérito: a) Se ordene al Tribunal de alzada “modificar” (sic) el Auto de Vista de 16 de mayo de 2017, que incrementó al del apelado la presentación de fiadores personales; y, b) Se conmine a los demandados a valorar los medios de prueba y su solvencia económica, así como su capacidad para cumplir con la fianza económica, tal el caso del informe de la Trabajadora Social del SEDEGES, que demuestra su estado de insolvencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de octubre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 39, en presencia de la parte accionante y en ausencia de los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó in extenso la demanda y ampliándola, paso a desarrollar el contenido de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0133/2016-S3 de 18 de enero y 1126/2015-S3 de 16 de noviembre, explicando que se refieren a casos análogos en los que se impuso medidas sustitutivas de carácter económico y personal, siendo que dichas sentencias  sentaron línea jurisprudencial en sentido de que sólo es posible imponer una de las tres modalidades de fianza.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Germán Apolinar Miranda Guerrero, Juan Urbano Pereira Olmos y Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron informe escrito alguno.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Primero del  departamento de Pando, constituido en Juez  de garantías, a través de la Resolución de 20 de octubre de 2017, cursante a fs. 40 y vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que se deje sin efecto el Auto de Vista de 16 de mayo del mismo año, pronunciado por las autoridades demandadas, ordenando que se emita una nueva resolución, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de obrados se advierte que las autoridades demandadas, mediante Auto de Vista  de 16 de mayo de 2017, confirmaron el Auto Interlocutorio apelado; empero, impusieron una fianza personal adicionalmente a  la fianza económica dispuesta por el Juez cautelar; 2) El Auto de Vista cuestionado, vulnera los derechos a la libertad y al debido proceso, al inobservar lo preceptuado por el art. art. 240.6 del CPP, que establece las tres clases de fianza y desconoce la jurisprudencia constitucional contenida en la “SCP 540/2002-R” que proscribe la aplicación conjunta de dos o más de las modalidades de fianza, reconocidas por la citada normativa, estableciendo que solo es posible la aplicación de una sola de ellas de forma excluyente a las demás; y, 3) El Tribunal de alzada debe establecer cuál de las fianzas impuestas se mantiene vigente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Por Auto Interlocutorio 39/2017 de 29 de marzo, Elvio Bautista Blanco, Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Pando, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público en contra de Moisés Suarez Nacimento, Maykol Campero Núñez y Manuel Moreno Salvatierra, por la presunta comisión del delito de robo agravado, ordenó la detención preventiva de los imputados, entre ellos, el accionante hoy representado sin mandato, Moisés Suárez Nacimento (fs. 3 a 5).

II.2.  Consta Acta de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva realizada de 3 de mayo de 2017, en la que se pronunció el Auto Interlocutorio 54/2017 de la señalada fecha, por el cual, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Pando, dispuso conceder medidas sustitutivas a la detención preventiva a Moisés Suárez Nacimento, consistentes en: i) Presentación de fianza económica de Bs10 000.-; ii) Prohibición de salir del país a cuyo efecto ordenó que se expida el correspondiente mandamiento de arraigo; iii) Detención domiciliaria sin escolta policial y con autorización de salir a trabajar de 8:00 a 12:30 y de 14:30 a 18:30 horas, de lunes a viernes y sábado media jornada; iv) Prohibición de comunicarse con los coimputados y con la víctima; y, v) Presentación ante el Fiscal una vez por semana             (fs. 6 a 7).

II.3.  Corre memorial de 5 de mayo de 2017, por el que, la víctima, Silvio Barrionuevo Zambrana, interpuso recurso de apelación incidental, impugnando el Auto Interlocutorio 54/2017, y solicitando que el monto de la fianza económica se amplíe a la suma de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos); y se adicione como medida sustitutiva la fianza personal, como única forma de asegurar la presencia del imputado (fs. 8 a 9 vta.).

II.4.  Cursa, Acta de audiencia de apelación incidental de 16 de mayo de 2017, en la que se pronunció el Auto de Vista de 16 del mismo mes y año, suscrito por Germán Apolinar Miranda Guerrero, Juan Urbano Pereira Olmos y Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando –ahora demandados– quienes dispusieron confirmar el Auto Interlocutorio 54/2017, con la modificación de que el imputado debe incrementar la fianza a la presentación de dos garantes personales                     (fs. 11 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representado sin mandato, considera vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, los Vocales demandados, en conocimiento del recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio que dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, la fianza económica de Bs10 000.-, confirmaron la Resolución apelada e incrementaron el cumplimiento de fianza personal consistente en presentación de dos garantes solventes e independientes, en inobservancia de los alcances previstos por el art. 240.6 del CPP y la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0133/2016-S3 de 18 de enero y 1126/2015-S3 de 16 de noviembre, que de manera expresa proscribe la aplicación conjunta de dos o más modalidades de fianza, a la vez.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la aplicación de la fianza establecida en el art. 240.6 del CPP

Conforme a la jurisprudencia contenida en la SC 0540/2002-R de 10 de mayo, respecto a la aplicación de las fianzas establecidas, por el art. 240.6 del CPP, se establece que no es posible la aplicación dual o total de las modalidades de fianza previstas por el referido artículo; en ese sentido señaló que: “(…) por otra parte, el art. 240 del Código de Procedimiento Penal señala que el Juez podrá disponer la aplicación de una o más medidas entre ellas la ‘Fianza juratoria, personal o económica’; el mismo artículo en su inciso 6 señala que: ‘La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca’.

(…)

…, haciendo una mala aplicación del art. 240 referido en su inc. 6), los recurridos también le han aplicado una garantía personal, lo cual significa una imposición doble -como afirma la recurrente- pues dicho artículo en forma clara y contundente señala que se podrá imponer ‘Fianza juratoria, personal o económica’, lo que importa en una precisa y correcta interpretación que no pueden imponerse de manera conjunta o dual, sino disyuntiva; es decir, que debe aplicarse una de ellas, pero no dos o todas como han entendido los recurridos.

Que, en consecuencia al haber impuesto los recurridos fianza personal y fianza económica al representado (…) han vulnerado no sólo las disposiciones citadas por la recurrente, sino también han violado la garantía constitucional del debido proceso, el cual implica que todo tribunal o juez que conoce de una causa, entre otros, debe aplicar y sujetar sus actos al procedimiento pertinente, debiendo para ello estudiar y analizar los hechos y las normas sustantivas y adjetivas en su verdadero sentido” (las negrillas son nuestras).

El citado entendimiento jurisprudencial, ha sido confirmado y asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otras en los siguientes fallos: Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0692/2012 de 2 de agosto,                              1760/2013 de 21 de octubre y 1126/2015-S3 de 16 de noviembre.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia que los Vocales demandados vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental interpuesto por la víctima contra el Auto Interlocutorio que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva entre ellas, una fianza económica de Bs10 000.- al confirmar la Resolución impugnada, le incrementaron una fianza personal consistente en la presentación de dos garantes solventes e independientes, inobservando los alcances de lo previsto por el art. 240.6 del CPP y la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0133/2016-S3 y 1126/2015-S3, que proscribe la aplicación conjunta de dos o la totalidad de las modalidades de fianza.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en la demanda y en la audiencia de consideración de la acción de libertad, así como lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, Moisés Suárez Nacimento –ahora representado– conjuntamente a Maykol Campero Núñez y Manuel Moreno Salvatierra, es procesado por la presunta comisión del delito de robo agravado, causa seguida por el Ministerio Público, a instancia de Silvio Barrionuevo Zambrana, dentro de la cual, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Pando, dispuso su detención preventiva; razón por la que, su defensa solicitó cesación de dicha medida cautelar, siendo considerada tal pretensión en audiencia de 3 de mayo de 2017, y resuelta mediante Auto Interlocutorio 54/2017, que dispuso conceder medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, la presentación de fianza económica de Bs10 000.-. Decisión judicial que fue impugnada, por Silvio Barrionuevo Zambrana en calidad de víctima.

En conocimiento de la apelación incidental señalada ut supra, Germán Apolinar Miranda Guerrero, Juan Urbano Pereira Olmos y Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, ahora demandados, pronunciaron el Auto de Vista de 16 de mayo de 2017, hoy cuestionado de lesivo a los derechos del accionante.

De la revisión del referido Auto de Vista, se evidencia que el mismo, dispuso que el accionante presente dos garantes personales, determinación                        que constituye fianza personal señalada por el art. 240.6 del (CPP), y al                      mismo tiempo confirmó el Auto Interlocutorio 54/2017, es decir, mantuvo                    vigentes las medidas sustitutivas dispuestas por el juez ad quo, entre ellas,                                         la fianza económica de Bs10 000.-; consiguientemente, al momento del pronunciamiento del señalado Auto de Vista, subsisten de manera conjunta una fianza económica y otra personal.

En ese orden, a fin de analizar la causa venida en revisión, corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la aplicación de las modalidades de fianza descritas por el art. 240.6 del CPP, ha establecido que la aplicación conjunta de las mismas, ya sea dual o de todas al mismo tiempo, constituye vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso, proscribiendo dicha posibilidad y estableciendo que sólo corresponde la aplicación de una de las modalidades de fianza señaladas por el precepto penal referido, ya sea la fianza juratoria, la personal o la económica; razón por cual, un entendimiento contrario, constituye vulneración del debido proceso, toda vez que las autoridades jurisdiccionales se hallan obligadas a sujetar sus actuaciones al procedimiento pertinente, en este caso, al prescrito en el art. 240.6 de dicho Código.

En ese contexto jurisprudencial, es evidente que la actuación de las autoridades demandadas, al disponer la coexistencia de dos medidas sustitutivas de fianza, como son la económica y la personal, lesionaron los derechos ahora reclamados por el accionante,  en desconocimiento de la jurisprudencia desarrollada y en un incorrecto entendimiento del art. 240.6 del CPP, dado que sólo es posible la aplicación de una sola de las modalidades de fianza descritas, al ser ellas excluyentes entre sí, razón por la que, la medida sustitutiva incrementada por las autoridades demandadas, resulta indebida.

Por las razones expuestas, corresponde conceder la tutela solicitada por el accionante a través de su representante, a objeto de que el Tribunal de alzada pronuncie una nueva resolución conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el presente fallo constitucional.

Asimismo, respecto a la pretensión de la parte accionante en sentido de que la justicia constitucional, conmine a las autoridades demandadas a valorar su capacidad económica a objeto de cumplir la fianza económica y específicamente el informe social de la Trabajadora Social del SEDEGES que establecería su insolvencia, concierne señalar que; si bien, no corresponde a este Tribunal establecer la forma de cómo se debe valorar la misma; sin embargo, es deber del Tribunal de alzada, a tiempo de pronunciar nueva resolución, considerar el recurso de apelación incidental interpuesto por la víctima, conforme a los argumentos expuestos en la misma así como los elementos probatorios que fueren aportados a fin de determinar lo que corresponda en derecho, conforme a los principios de la sana crítica.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 20 de octubre de 2017, cursante a fs. 40 y vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Pando, constituido en Juez  de garantías; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que el Juez de garantías y conforme a los entendimientos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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