SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2018-S4

Fecha: 13-Mar-2018

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia que los Vocales demandados vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental interpuesto por la víctima contra el Auto Interlocutorio que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva entre ellas, una fianza económica de Bs10 000.- al confirmar la Resolución impugnada, le incrementaron una fianza personal consistente en la presentación de dos garantes solventes e independientes, inobservando los alcances de lo previsto por el art. 240.6 del CPP y la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0133/2016-S3 y 1126/2015-S3, que proscribe la aplicación conjunta de dos o la totalidad de las modalidades de fianza.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en la demanda y en la audiencia de consideración de la acción de libertad, así como lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, Moisés Suárez Nacimento –ahora representado– conjuntamente a Maykol Campero Núñez y Manuel Moreno Salvatierra, es procesado por la presunta comisión del delito de robo agravado, causa seguida por el Ministerio Público, a instancia de Silvio Barrionuevo Zambrana, dentro de la cual, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Pando, dispuso su detención preventiva; razón por la que, su defensa solicitó cesación de dicha medida cautelar, siendo considerada tal pretensión en audiencia de 3 de mayo de 2017, y resuelta mediante Auto Interlocutorio 54/2017, que dispuso conceder medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, la presentación de fianza económica de Bs10 000.-. Decisión judicial que fue impugnada, por Silvio Barrionuevo Zambrana en calidad de víctima.

En conocimiento de la apelación incidental señalada ut supra, Germán Apolinar Miranda Guerrero, Juan Urbano Pereira Olmos y Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, ahora demandados, pronunciaron el Auto de Vista de 16 de mayo de 2017, hoy cuestionado de lesivo a los derechos del accionante.

De la revisión del referido Auto de Vista, se evidencia que el mismo, dispuso que el accionante presente dos garantes personales, determinación                        que constituye fianza personal señalada por el art. 240.6 del (CPP), y al                      mismo tiempo confirmó el Auto Interlocutorio 54/2017, es decir, mantuvo                    vigentes las medidas sustitutivas dispuestas por el juez ad quo, entre ellas,                                         la fianza económica de Bs10 000.-; consiguientemente, al momento del pronunciamiento del señalado Auto de Vista, subsisten de manera conjunta una fianza económica y otra personal.

En ese orden, a fin de analizar la causa venida en revisión, corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la aplicación de las modalidades de fianza descritas por el art. 240.6 del CPP, ha establecido que la aplicación conjunta de las mismas, ya sea dual o de todas al mismo tiempo, constituye vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso, proscribiendo dicha posibilidad y estableciendo que sólo corresponde la aplicación de una de las modalidades de fianza señaladas por el precepto penal referido, ya sea la fianza juratoria, la personal o la económica; razón por cual, un entendimiento contrario, constituye vulneración del debido proceso, toda vez que las autoridades jurisdiccionales se hallan obligadas a sujetar sus actuaciones al procedimiento pertinente, en este caso, al prescrito en el art. 240.6 de dicho Código.

En ese contexto jurisprudencial, es evidente que la actuación de las autoridades demandadas, al disponer la coexistencia de dos medidas sustitutivas de fianza, como son la económica y la personal, lesionaron los derechos ahora reclamados por el accionante,  en desconocimiento de la jurisprudencia desarrollada y en un incorrecto entendimiento del art. 240.6 del CPP, dado que sólo es posible la aplicación de una sola de las modalidades de fianza descritas, al ser ellas excluyentes entre sí, razón por la que, la medida sustitutiva incrementada por las autoridades demandadas, resulta indebida.

Asimismo, respecto a la pretensión de la parte accionante en sentido de que la justicia constitucional, conmine a las autoridades demandadas a valorar su capacidad económica a objeto de cumplir la fianza económica y específicamente el informe social de la Trabajadora Social del SEDEGES que establecería su insolvencia, concierne señalar que; si bien, no corresponde a este Tribunal establecer la forma de cómo se debe valorar la misma; sin embargo, es deber del Tribunal de alzada, a tiempo de pronunciar nueva resolución, considerar el recurso de apelación incidental interpuesto por la víctima, conforme a los argumentos expuestos en la misma así como los elementos probatorios que fueren aportados a fin de determinar lo que corresponda en derecho, conforme a los principios de la sana crítica.