SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2018-S4
Fecha: 13-Mar-2018
1)
El accionante mediante su abogado, ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliándola señaló lo siguiente: 1) Los principios de excepcionalidad y proporcionalidad no fueron valorados por la autoridad demandada, al igual que el art. 232 del CPP que refiere que los delitos con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años no corresponde determinar la detención preventiva; estableciendo la “SC 0039/2012”, que toda medida cautelar debe ser excepcional; 2) Aclaró que al existir una apelación de medida cautelar no puede esperar a que ésta se resuelva, ya que las Salas Penales por la recarga laboral tardan casi un mes en resolver este tipo de apelaciones; y, 3) Solicitó la remisión de antecedentes al “Consejo” para que se inicie al Juez Cautelar el proceso correspondiente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata.
- III.2. La activación paralela de jurisdicciones en el trámite de apelación incidental a la detención preventiva
- se pretendió activar de forma paralela las vías de defensa previstas en el ordenamiento jurídico, lo cual no puede ser permitido. Además de revisar los mecanismos legales efectivos y activados por el representante del accionante, se puede colegir que la apelación incidental planteada aún se encuentra pendiente de Resolución y antes de que se resuelva su situación jurídica a través de la vía ordinaria, este no puede acudir de manera simultánea a la vía constitucional”
- III.3.
- Fragmento 14
- CONFIRMAR