SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2018-S4
Fecha: 13-Mar-2018
i)
Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Cochabamba, no se hizo presente a la audiencia de acción de libertad; pero mediante informe escrito de 26 de octubre de 2017, cursante a fs. 24 y vta., indicó que: i) El imputado ‒ahora accionante‒ no está indebidamente procesado, puesto que por el presunto delito de falsificación y aplicación indebida de marcas y contraseñas, previsto por el art. 193 del CP, se le inició un proceso penal en su contra y que como consecuencia de riesgos procesales se halla con detención preventiva; ii) La pena privativa de libertad prevista por el art. 193 del referido Código, no es menor a tres años, por lo que no fue viable considerar la disposición contenida en el art. 232.3 del CPP. Haciéndose notar que el accionante interpuso recurso de apelación incidental en audiencia, por lo que, se dispuso la remisión de obrados ante la Sala penal de turno, en aplicación del art. 251 del referido código; y, iii) Con relación a la activación del recurso extraordinario de la acción de libertad, se debían agotar los recursos ordinarios tal cual lo determinó la SC 1948/2011-R de 28 de noviembre, reiterando la SC 0008/2010 de 6 de octubre y la SCP 0713/2013 de 13 de junio, estableciendo que: “en caso de existir norma expresa que prevea mecanismo intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentran enmarcados en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata.
- III.2. La activación paralela de jurisdicciones en el trámite de apelación incidental a la detención preventiva
- se pretendió activar de forma paralela las vías de defensa previstas en el ordenamiento jurídico, lo cual no puede ser permitido. Además de revisar los mecanismos legales efectivos y activados por el representante del accionante, se puede colegir que la apelación incidental planteada aún se encuentra pendiente de Resolución y antes de que se resuelva su situación jurídica a través de la vía ordinaria, este no puede acudir de manera simultánea a la vía constitucional”
- III.3.
- Fragmento 14
- CONFIRMAR