SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2018-S4
Fecha: 13-Mar-2018
se pretendió activar de forma paralela las vías de defensa previstas en el ordenamiento jurídico, lo cual no puede ser permitido. Además de revisar los mecanismos legales efectivos y activados por el representante del accionante, se puede colegir que la apelación incidental planteada aún se encuentra pendiente de Resolución y antes de que se resuelva su situación jurídica a través de la vía ordinaria, este no puede acudir de manera simultánea a la vía constitucional”
Bajo ese entendimiento, la SCP 1429/2012 de 24 de septiembre, en un caso en el que el accionante interpuso, por una parte, recurso de apelación incidental y, por otra, la acción de libertad, activando tanto la vía ordinaria como la constitucional, denegó la tutela sin ingresar al análisis de fondo de dicha problemática, estableciendo que: “…se pretendió activar de forma paralela las vías de defensa previstas en el ordenamiento jurídico, lo cual no puede ser permitido. Además de revisar los mecanismos legales efectivos y activados por el representante del accionante, se puede colegir que la apelación incidental planteada aún se encuentra pendiente de Resolución y antes de que se resuelva su situación jurídica a través de la vía ordinaria, este no puede acudir de manera simultánea a la vía constitucional” señalando además que: “…la acción de libertad puede ser interpuesta una vez agotados los mecanismos intraprocesales existentes en la vía ordinaria sin que exista recurso pendiente de resolución y cuando no se ha corregido los derechos denunciados como vulnerados…” (negrillas fuera de texto original).
Por tanto, la jurisprudencia constitucional, fue constante al establecer la imposibilidad de activar simultáneamente la jurisdicción ordinaria y la constitucional, con la finalidad de que ambas, de manera paralela, resuelvan un mismo asunto, situación que implicaría una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto, sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso, en flagrante desconocimiento del principio de seguridad jurídica.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata.
- III.2. La activación paralela de jurisdicciones en el trámite de apelación incidental a la detención preventiva
- se pretendió activar de forma paralela las vías de defensa previstas en el ordenamiento jurídico, lo cual no puede ser permitido. Además de revisar los mecanismos legales efectivos y activados por el representante del accionante, se puede colegir que la apelación incidental planteada aún se encuentra pendiente de Resolución y antes de que se resuelva su situación jurídica a través de la vía ordinaria, este no puede acudir de manera simultánea a la vía constitucional”
- III.3.
- Fragmento 14
- CONFIRMAR