SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2018-S4
Fecha: 14-Mar-2018
1)
Tom Prieto Velásquez, en representación legal de María Heredia Muñoz, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, conforme consta por Testimonio 106/2017 de 13 de septiembre, en audiencia pública manifestó lo siguiente: 1) La autoridad demandada no tiene responsabilidad en los actos arbitrarios denunciados, recayendo la misma en los identificados Gumercindo Gil y Marciano Mairana, Dirigente y Secretario de Justicia respectivamente de la comunidad de Capellani del precitado departamento; asimismo, de la relación de hechos expuesta por la impetrante de tutela, no se demuestra que las acciones habrían emanado de dicha autoridad Municipal o de la Alcaldía del señalado Gobierno Autónomo Municipal, más aún cuando se paralizó trabajos en atención a la nota presentada por la accionante; 2) El chofer de la maquinaria pesada, es quien realizó los trabajos ante la presión de los miembros de la mencionada comunidad, por lo que se iniciará contra dicho funcionario un proceso sumario administrativo, deslindado la autoridad edil demandada toda responsabilidad; y, 3) Refirió que el Informe Técnico de Inspección GAMSS/SMT/DDPyC/INF.TEC. 152/2017 de 26 de julio, prueba la ausencia de su responsabilidad, al señalar el mismo que se realizó inspección a objeto de evaluar el daño, indicando recomendaciones y conclusiones que servirán a la demandante para reclamar el lucro cesante y el daño emergente que deben ser solicitados en la vía civil y no en la constitucional.
A tiempo de pronunciarse respecto a la intervención de la abogada de la accionante mencionó que, es clara la responsabilidad del chofer de la maquinaria que presionado y coaccionado por la comunidad a realizar los trabajos, cuya génesis es la mala información de los dirigentes en sentido de que existía una servidumbre de paso en el terreno de la peticionante de tutela.
Gumercindo Gil, Dirigente Comunal y Marciano Mairana, Secretario de Justicia ambos de la comunidad de Capellani, municipio Sipe Sipe, provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no presentaron informe escrito alguno tampoco se hicieron presentes en audiencia pública, pese a sus legales citaciones, cursante de fs. 73 a 74.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección,
- es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia;
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa,
- Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos.
- Por regla general para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas
- Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros,
- No obstante lo expresado, pueden presentarse ciertas eventos que impiden a los afectados demostrar los hechos sucedidos, conforme a la jurisprudencia glosada
- Para el supuesto de que no exista prueba que demuestre la autoría de los hechos por los demandados, ni éstos acepten que han sido ellos los vulneradores de derechos pero exista certeza e incluso falta de controversia sobre la existencia de vías de hecho corresponde otorgar la tutela; ello, en razón a que la justicia constitucional no tiene como propósito identificar a los responsables de la comisión de vías de hecho sino el restablecimiento del goce de los derechos fundamentales
- III.3. El derecho de propiedad y sus limitaciones
- el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad
- III.4.
- El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE
- Fragmento 33
- estableciendo un vínculo directo con la seguridad alimentaria, la generación de ingresos, la protección del medio ambiente y los sistemas ecológicos, priorizando la agricultura y el pastoreo
- establece que toda persona tiene derecho al agua, más adelante, el art. 20 de la CPE establece que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, entre ellos el de agua potable, por lo cual el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, en esa dimensión el art. 373 de la CPE, precisa que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.
- no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR