SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2018-S4
Fecha: 14-Mar-2018
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa, al acceso al agua en relación a la seguridad alimentaria y a la vida; toda vez que, los codemandados Gumercindo Gil y Marciano Mairana, Dirigente Comunal y Marciano Mairana, Secretario de Justicia ambos de la comunidad de Capellani, municipio Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, habrían instruido a los comunarios de Capellani, tapar la acequia de agua que usaba para regar terrenos de su propiedad para posteriormente ingresar a su propiedad sin su autorización junto a un funcionario del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del referido departamento, a objeto de realizar una inspección; y finalmente, el 20 de julio de 2017, con base en una determinación de reunión extraordinaria de la comunidad, misma que no le fue notificada y a la que no se le convocó, ingresaron de manera violenta a su propiedad junto a miembros de la comunidad de Capellani y a un funcionario del referido Gobierno Autónomo Municipal a cargo de la maquinaria pesada, y amenazándola cortaron cultivos de haba verde y cebolla, ordenando al conductor de la maquinaria a pasar por encima de las tres vertientes de agua, destruyéndolas al igual que las tuberías de red, tumbando los postes de cerco de alambre de púas y vaciando el agua recolectada de las vertientes; por su parte, la Alcaldesa de la mencionada entidad edil no paralizó dicha apertura, omitiendo responder a la nota de oposición que presentó; hechos que le ocasionan daño irreparable, impidiéndole producir sus productos por falta de riego en restricción de su acceso al agua, afectando su subsistencia, la de su familia y de sus animales.
Revisada la documentación que cursa en el expediente, descrita en Conclusiones II.1 y 2 de este fallo constitucional, consistente en formulario de Folio Real 3.09.0.20.0001266 expedido por la Oficina del Registro de DD.RR. de Quillacollo del departamento señalado ut supra y Título Ejecutorial PPD-NAL-280147, otorgado por Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia a favor de Vicenta Cuba Coca de Pérez, al que se adjunta Plano Catastral NP: 030902209035 expedido por el INRA, se advierte que la accionante demostró ser propietaria de una pequeña propiedad agrícola con una superficie total de 7 567 ha, ubicada en el municipio Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección,
- es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia;
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa,
- Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos.
- Por regla general para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas
- Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros,
- No obstante lo expresado, pueden presentarse ciertas eventos que impiden a los afectados demostrar los hechos sucedidos, conforme a la jurisprudencia glosada
- Para el supuesto de que no exista prueba que demuestre la autoría de los hechos por los demandados, ni éstos acepten que han sido ellos los vulneradores de derechos pero exista certeza e incluso falta de controversia sobre la existencia de vías de hecho corresponde otorgar la tutela; ello, en razón a que la justicia constitucional no tiene como propósito identificar a los responsables de la comisión de vías de hecho sino el restablecimiento del goce de los derechos fundamentales
- III.3. El derecho de propiedad y sus limitaciones
- el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad
- III.4.
- El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE
- Fragmento 33
- estableciendo un vínculo directo con la seguridad alimentaria, la generación de ingresos, la protección del medio ambiente y los sistemas ecológicos, priorizando la agricultura y el pastoreo
- establece que toda persona tiene derecho al agua, más adelante, el art. 20 de la CPE establece que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, entre ellos el de agua potable, por lo cual el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, en esa dimensión el art. 373 de la CPE, precisa que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.
- no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR